Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1411/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 442/2015))
Número de expediente1411/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1411/2016

recurso de reclamación 1411/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********.

QuejosA y rECURRENTE: COMBUSTIBLES HUAMANTLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1411/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Combustibles Huamantla, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de doce de octubre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad ***********, por la Segunda Sala Regional de Oriente del referido Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis (foja 81 del juicio de amparo directo), el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ***********.


Previos trámites de ley, en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Combustibles Huamantla, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 27 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión *********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que si bien existía tema de constitucionalidad, el mismo no reunía los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su procedencia al existir jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvía el tema planteado.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa Combustibles Huamantla, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1411/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, signado por la Ministra M.B.L.R., P. en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Combustibles Huamantla, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


El recurso se interpuso por conducto del representante legal de la quejosa, Á.S.G.R., personalidad que le fue reconocida en el juicio de origen, en proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce (foja 185 del cuaderno del juicio de nulidad), así como en el juicio de amparo, como se advierte del auto de tres de diciembre de dos mil dieciséis (foja 74 del expediente de amparo) y de la sentencia de amparo (foja 101 del cuaderno de amparo) por lo que se le tiene por acreditada en términos del artículo 11 de la Ley de A..


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes doce de septiembre de dos mil dieciséis (foja 42 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes trece siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes diecinueve al miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo General 18/2013, punto Primero, incisos m) y n), por el que se acordó suspender labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los días catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis, así como el Acuerdo 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, punto Primero, inciso i), por el que se determinó inhábil el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo (foja 22 vuelta del presente expediente), es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ***********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Combustibles Huamantla, sociedad anónima de capital variable, por medio de su representante legal, contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo *********** al considerar que:


[…] En el caso, el representante de la parte quejosa al rubro mencionada hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en lo autos del juicio de amparo directo ***********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 134 del Código Fiscal de la Federación en relación con los temas: ‘Notificaciones personales de actos administrativos. 1. Elementos que deben observarse para su práctica; y 2. Designación de testigos de asistencia’; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación constitucional; sin embargo, en virtud de que sobre los temas referidos existen diversos precedentes que de manera directa o indirecta permiten resolver lo planteado, por tanto, el criterio que llegara a sustentarse no sería novedoso y, por ende, de importancia y trascendencia, en términos de los previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional; con fundamento en lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.


Contra dicha resolución, la parte quejosa Combustibles Huamantla, sociedad anónima de capital variable, interpuso el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR