Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1159/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 318/2014))
Número de expediente1159/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1159/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1159/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


**********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria mercantil de la **********, los cobros realizados por dicho organismo descentralizado por concepto de “cargo por demanda” y “demanda facturable”, entre otras prestaciones. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán desestimó las prestaciones reclamadas. En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, el cual dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. En contra de esa decisión, la actora promovió juicio de amparo directo, donde además de expresar cuestiones sobre la ilegalidad del acto reclamado, planteó la inaplicación de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la inconstitucionalidad de los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los acuerdos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de los cuales se adicionan los conceptos de "demanda facturable" y "cobro por demanda". El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la recurrente son aptos para lograr la revocación de la sentencia recurrida?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1159/2015, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario mercantil. ********** (en adelante **********), por conducto de su representante, demandó en la vía ordinaria mercantil y en ejercicio de la acción de repetir por enriquecimiento ilegítimo, a la ********** (en adelante **********), las pretensiones siguientes:


A) La declaración judicial de inexistencia jurídica de la obligación impuesta por la demandada, consistente en el cobro adicional por concepto de "cargo por demanda" y/o "demanda facturable", derivada del contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.


B) Como consecuencia de lo anterior, el pago y la devolución de $********** (**********) cobrada indebidamente durante el periodo de dos mil siete a marzo de dos mil doce, mediante la fijación del cobro adicional y la fórmula para calcular el “cargo por demanda” y/o “demanda facturable”, sin que tal obligación se encontrara establecida en el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica.


C) El pago y devolución de la cantidad que resulte, respecto de la que haya sido cobrada indebidamente por la demandada, mediante la fijación del cobro adicional y la fórmula para calcular el "cargo por demanda" y/o "demanda facturable", desde el doce de enero de dos mil siete y hasta la conclusión del juicio.


D) La devolución del Impuesto al Valor Agregado aplicado al concepto "cargo por demanda" y/o "demanda facturable", equivalente a $********** (**********).


E) El pago de los intereses moratorios al tipo legal sobre cantidades cobradas indebidamente por la actora, que se computarán desde las fechas de los pagos indebidos hasta la total devolución de esos montos.


F) La declaración judicial en el sentido de que, en lo sucesivo, la demandada no puede aplicar a la actora, el cobro de los conceptos de "cargo por demanda" y/o "demanda facturable y/o demanda máxima", derivados del contrato referido.


G) Los gastos y costas del juicio.


  1. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y, substanciado el juicio, dictó la sentencia de once de diciembre de dos mil trece, en la que desestimó las prestaciones reclamadas.


  1. Segunda instancia. En contra de esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, el cual resolvió el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida –toca de apelación **********–.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A. directo. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. En sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veinticuatro de febrero de dos mil quince, cuyo escrito de agravios fue presentado en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de once de marzo siguiente, se admitió el recurso, se registró con el número 1159/2015, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de nueve de abril de dos mil quince y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la inaplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista el martes diez de febrero de dos mil quince, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles once del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del jueves doce al miércoles veinticinco de febrero de dos mil quince, con exclusión del cómputo de los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, el veinticuatro de febrero de dos mil quince, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de A. vigente y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de...

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