Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 309/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 491/2007))
Número de expediente309/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1732/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 309/2008.


AMPARO directo EN REVISIÓN 309/2008.

QUEJOSa: **********.




PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: jesús antonio sepúlveda castro.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S..


  • J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil en el Distrito Judicial de Culiacán, S..


ACTOS RECLAMADOS:


  • La sentencia definitiva dictada el veintidós de agosto de dos mil siete, en el toca 511/2006.


  • La ejecución y demás consecuencias legales de la resolución anterior.


SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Negar el amparo solicitado.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer por la parte recurrente, los cuales, fueron sintetizados en el considerando anterior, por las razones que a continuación se expondrán:


Es inoperante el argumento sintetizado en el inciso a), consistente en que la sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad al omitir el estudio y pronunciamiento correspondiente de lo planteado por la quejosa en el primer concepto de violación, en relación con violaciones directas a las garantías previstas por los artículos 14, en relación con los artículos , 16 y 17 constitucionales.


Lo anterior, porque se advierte que lo que en realidad se pretende demostrar mediante este argumento, es que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el estudio de ciertas cuestiones de legalidad, como son: que la autoridad responsable no hubiera tomado en cuenta las diversas documentales públicas que fueron admitidas y recibidas a la parte actora en el juicio ordinario mercantil; que se haya quebrantado el principio de igualdad de las partes porque se privilegió a la parte demandada-tercero perjudicada para resolverle su excepción de prescripción únicamente con base en las pruebas que esta aportó; que el hecho de que no se juzgara y analizara el asunto con base en todas las pruebas, generó la procedencia de la excepción de prescripción, además de que en la sentencia reclamada se entró de nueva cuenta al estudio del fondo del litigio mercantil.


Así al haber quedado establecido que el argumento que se analiza es de mera legalidad y considerando que el recurso de revisión en amparo directo se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que dicho planteamiento no puede ser analizado en esta vía.


Por otra parte, por lo que respecta al argumento sintetizado en el inciso b), en el que el recurrente alega que en la sentencia recurrida se omitió estudiar la parte del primer concepto de violación en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1,337, fracción III del Código de Comercio, por ser contrario al artículo 133 de nuestra Ley Suprema, éste deviene infundado, en atención a lo siguiente:


De la lectura de los conceptos de violación, se advierte que lo que en realidad planteó el quejoso, fue la contravención que dijo existía entre el precepto impugnado y el artículo 14 de la Ley Suprema y sólo para concluir en su argumentación que dicho precepto sí contravenía la garantía de audiencia establecida en el precepto constitucional mencionado, citó el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que al efecto haya expuesto argumentos relacionados con la supuesta formación a dicho artículo.


Es por tanto, que contrario a lo ahora manifestado por el recurrente, el Tribunal Colegiado de Circuito no fue omiso en atender dicho planteamiento, pues como quedó expuesto, el quejoso no planteó que el artículo impugnado no era violatorio del artículo 133 constitucional.

Ahora bien, en cuanto al argumento sintetizado en el inciso c) en el que el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado omitió definir el contenido y alcance de las garantías individuales de audiencia, seguridad jurídica y de igualdad de las partes en la contienda judicial, por lo que carecía del elemento indispensable para relacionar y confrontar el artículo impugnado con tales garantías, debe decirse que es igualmente infundado, en virtud de que para determinar si una ley o disposición de carácter general es violatoria o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe hacerse una confrontación entre la norma o porción normativa impugnada y la Ley Suprema, acudiendo, asimismo, a los elementos que permitan desentrañar su verdadero sentido, sin que ello signifique que es una obligación del tribunal que conoció del amparo, el que plasme en su resolución la definición de diversos conceptos.


Por su parte, el argumento sintetizado en el inciso d), en el que el recurrente alega que el Tribunal Colegiado, al citar en la sentencia recurrida dos tesis aisladas se haya limitado a señalar que existía identidad de razonamientos para la garantía de audiencia, sin aclarar si se estaba refiriendo al contenido de una tesis en relación con la otra, o bien, a ambas, en comparación con el artículo impugnado, es inoperante, porque se trata de una cuestión de mera legalidad, que como se dijo, no es materia del presente recurso, toda vez que el recurrente se inconforma del método seguido por el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo antecedente, pero no aborda una cuestión de constitucionalidad.


El argumento sintetizado en el inciso e), en el que el recurrente afirma que en la sentencia de amparo se prejuzga sobre la constitucionalidad del artículo 1,337, fracción III, del Código de Comercio, porque en un orden inverso al razonamiento lógico y jurídico, el juzgador da a conocer su conclusión de considerar infundado el segundo concepto de violación, aún antes de analizarlo y estudiarlo, es inoperante.


Lo anterior, porque se trata de un argumento de mera legalidad, el cual como ya ha quedado asentado, no puede ser analizado en el recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo.


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que es fundado pero inoperante el argumento sintetizado en el inciso f) del considerando anterior, en el que el recurrente arguye que es incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 1,337, fracción III, del Código de Comercio, es constitucional, porque la adhesión a la apelación es un recurso legal independiente, pues cuenta con todos los elementos indispensables para serlo, independientemente de que no esté regulado en un artículo especial.


En primer término, para demostrar lo incorrecto de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se considera conveniente analizar la naturaleza jurídica de la figura de la adhesión a la apelación:


La fracción tercera del artículo 1,337 del Código de Comercio que se impugna, prevé que en todos los supuestos de procedencia del recurso de apelación en contra de una sentencia, la parte vencedora, es decir, la que obtuvo una resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la apelación interpuesta, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación que se le haga del mencionado recurso.


Así, se advierte que el derecho de que se trata surge para la parte que obtuvo la resolución favorable como consecuencia de que otra de las partes en el juicio, interpone el recurso de apelación y éste es admitido, ya que se reitera, éste debe hacerse valer dentro de los tres días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso de apelación.


Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de apelación, lleva a determinar que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada, su naturaleza jurídica, no es propiamente la de un recurso independiente, sino que es un medio procesal que forma parte de la apelación y que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, porque proporciona como materia de estudio en la segunda instancia, al tribunal revisor, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de apelación, pero también puede impugnar las consideraciones que le perjudican.


Debe concluirse que tanto su naturaleza accesoria, como su finalidad, derivan de que sólo puede interponerse una vez que se haya admitido la apelación principal y de que si ésta no se interpone, tampoco podrá existir adhesión alguna.


Por tanto, es claro que esta adhesión al recurso, tiene por contenido y finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte, a través del recurso de apelación impugnó la parte que le perjudica, pero los agravios formulados en la adhesión a la apelación carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, únicamente, pues la adhesión del recurso sigue la suerte procesal de éste.


Por ello, esta Primera Sala estima que la expresión de “… la adhesión al recurso sigue la suerte de éste”, debe interpretarse en el sentido de que queda condicionado a la suerte del recurso de apelación.


Lo fundado del argumento, radica en que efectivamente, la constitucionalidad del precepto no puede hacerse a partir de que exista una remisión a diversos preceptos; sin embargo, resulta igualmente inoperante, porque dicha...

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