Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1088/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: AD.- 1210/2015))
Número de expediente1088/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1088/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1088/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, dictó laudo el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el expediente laboral **********, promovido por ********** en contra del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centro, Tabasco, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción laboral y la entidad pública demandada no justificó sus excepciones y defensas laborales opuestas oportunamente.


SEGUNDO. Se ABSUELVE a la demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO de REINSTALAR a la actora **********, así como al pago de los SALARIOS CAÍDOS que reclama en su demanda inicial; tal y como se encuentra establecido en el considerando tercero de esta resolución.


TERCERO. Se CONDENA al AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO, de pagar a la actora **********: PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO por el tiempo de la relación laboral; SALARIOS RETENIDOS; por los motivos expuestos en el considerando cuarto en los incisos A) y G) de este fallo.


CUARTO. Se ABSUELVE a la demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO, de cubrir a la actora ********** lo siguiente: VACACIONES por el tiempo de la relación laboral; SÉPTIMOS DÍAS; DESCANSOS OBLIGATORIOS; EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; GASTOS MÉDICOS, MEDICINAS, HOSPITALIZACIÓN, ADEMÁS DE OTORGARLE COMO TIEMPO EFECTIVO EL TIEMPO QUE ESTUVO AUSENTE EN SU CENTRO DE TRABAJO; CANASTA BÁSICA; CANASTA ALIMENTICIA, COMPENSACIÓN, BONO DE ACTUACIÓN, DESPENSA Y FONDO DE AHORRO; HORAS EXTRAORDINARIAS; OTORGAMIENTO DE SERVICIO MÉDICO Y ASEGURAMIENTO; absoluciones precisadas en los (sic) considerando cuarto, incisos A), B), C), D), E) y F) de esta resolución.


QUINTO. Se ordena remitir al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, copia certificada de la presente sentencia en cumplimiento al juicio de amparo número **********…”


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, **********, por su propio derecho, parte actora en el juicio laboral **********, promovió juicio de amparo directo el que se registró con el número ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, quien en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis resolvió conceder la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos siguientes:


En esas circunstancias, ante lo fundado de esos motivos de disenso procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro, en el que, determine que como no compareció persona facultada para representar a la entidad municipal demandada a la confesional a su cargo, la declare confesa de las posiciones que su contraparte le formuló; analice y valore los dictámenes periciales, así como el del tercero, para que determine su alcance probatorio, de manera fundada y motivada, para que esté en condiciones de establecer el valor demostrativo del escrito de renuncia y se pronuncie en relación al despido injustificado, así como analice y valore la prueba testimonial desahogada. En la inteligencia que deberá dejar intocadas las condenas consistentes en la prima vacacional, aguinaldo y pago de los salarios retenidos del veintiuno de mayo al veintisiete de junio de dos mil tres, y la absolución de las vacaciones; los descansos obligatorios y séptimos días en forma doble.”


Asimismo, en la parte considerativa de la ejecutoria el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que fue incorrecto que la responsable calificara de inverosímil el horario de trabajo de la quejosa, para efectos del pago de horas extras, en los siguientes términos:


Respecto a que le causa perjuicio la absolución del pago de horas extraordinarias el horario en que la trabajadora tenía una jornada de nueve horas de lunes a domingo, no pudo laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, por lo que resultaban inverosímiles, cuando siendo una realidad social que un empleado sí labora en esas condiciones, porque son sometidos al horario que fijan los patrones de manera arbitraria, cuando debe valorarse que sí es posible que una persona labore en ese horario, atendiendo la edad, la alimentación y sobre todo la necesidad económica, que laboró un año solamente, por lo que no fue prolongado el tiempo debido al despido, además del horario que tenía sí descansaba diariamente después de su horario de trabajo comprendido de las quince horas a las seis se la mañana, que los tomaba para dormir, convivir con su familia, salir, ya que por la labor que desempeñaba como peón o barrendera, es diario la limpieza de las calles, por ello sí es factible que laborara todos los días en el horario que menciona.


Lo anterior es fundado, toda vez que el Tribunal laboral dejó de tomar en consideración que la actora demostró en el juicio el horario que tenía de seis de la mañana a las quince horas diariamente, con la presunción de la inspección ocular desahogada el catorce de septiembre de dos mil seis, así como de los testimonios de **********, rendidos en la audiencia celebrada el seis de febrero de dos mil siete, en la que ambos testigos refirieron a ese hecho al responder que la trabajadora tenía un horario de **********, a la pregunta directa siete que le formuló la parte actora.


Así también, las circunstancias particulares en que la trabajadora se desempeñaba, por lo que el horario en que realizó sus labores sí es verosímil, porque el trabajo que efectuaba era de **********, con el horario que la actora acreditó que era el comprendido de seis de la mañana a las quince horas, por tanto, concluía sus labores temprano; en tales circunstancias, puede contar con el tiempo suficiente para reponer energías, comer y convivir con su familia, y el hecho de que no tuviera un día de descanso, ello no quiere decir que fuera inverosímil la jornada laboral, porque no es excesiva, en virtud de que tenía el resto de la tarde y noche para realizarlo diariamente.”


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo **********, origen del presente recurso inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo fueron las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación son infundados, unos y esencialmente fundados otros, para conceder la protección constitucional solicitada.


Por cuestión de orden se analiza en primer término el concepto de violación en que la quejosa hace valer una violación procesal, relativa a que la autoridad responsable hace un incorrecto desahogo de la prueba confesional que ofreció, a cargo de la entidad pública demandada, porque la persona que compareció a absolver posiciones fue la licenciada **********, en la audiencia de once de septiembre de dos mil seis, no tenía facultades para absolver posiciones en representación del ayuntamiento demandado, ya que quien debió comparecer es el Síndico o el P.M., y sólo en el caso de que se hubiera acreditado la imposibilidad física, material y legal de dichas personas, podía absolver posiciones cualquier persona, siempre y cuando acreditara las facultades, por lo que se le debió tener por confeso de todas y cada una de las posiciones calificadas de legales.


Aduce que el tribunal debió valorar correctamente lo establecido en los artículos 36 y 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, entre otras, señalan cuales son las facultades del Síndico de Hacienda y del P.M., sin que se advierta que cuente con facultades para designar procuradores o apoderados especiales que además de los mismos representen al ayuntamiento.


Apunta que si como se desprende del oficio anexo a su contestación, el licenciado ********** otorga poder a la licenciada **********, para que lo representara ante el Tribunal, es evidente que el desahogo de la prueba confesional a cargo del ayuntamiento fue incorrecto, porque la Ley Orgánica Municipal no prevé precepto alguno que lo faculte para delegar esas facultades a un tercero.


Los motivos de inconformidad expuestos son esencialmente fundados.


En efecto, asiste razón a la quejosa, toda vez que conforme a la fracción IV de los artículos y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, el Síndico de Hacienda, el P.M. y el Presidente del Concejo de un Municipio de la mencionada entidad, cuentan, indistintamente, con la representación jurídica del ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte como titular de la relación laboral, así también deriva la facultad que tiene el ayuntamiento, como titular de la relación laboral, para designar apoderados, que acrediten ese carácter mediante simple oficio, disposiciones relacionadas con el numeral 29, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, al establecer que es...

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