Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2014)

Sentido del fallo13/10/2015 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 23 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10, en la porción normativa que dice “y evaluación”, 14, fracción VI, 15, 17, 25 y 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, así como del artículo tercero transitorio del Decreto 440, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de marzo de dos mil catorce. CUARTO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 2°, fracciones XII, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, 11, fracciones IX y X, 13, fracción II del apartado relativo a las facultades del Ejecutivo del Estado, y 19 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.”
Fecha13 Octubre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente37/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2014




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2014


ACTOR: LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIAS: F.E.T.

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México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr. o


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y en representación del P. de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, y solicitó la invalidez del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas”, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de marzo de dos mil catorce; en específico, los artículos 10, 14, 15, 17, 23, 25, 26 y tercero transitorio.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el P. de la República presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación, ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.


2. El once de diciembre de dos mil doce, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman los artículos 3º en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los artículos tercero y quinto transitorios de dicho decreto se dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir las leyes respectivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos y 73 constitucionales.


4. El once de septiembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y; se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


En el artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales debían, dentro de los seis meses siguientes, armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de dicha ley.


5. El doce de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas.



TERCERO Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:



  1. El artículo 14 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas invade la esfera de competencias de la Federación, pues le da a la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas facultad para emitir lineamientos generales para regular la venta o consumo de alimentos y bebidas en las escuelas, lo cual es una atribución reservada exclusivamente a la autoridad federal de acuerdo con los artículos 24 Bis y 33, fracción XVII de la Ley General de Educación.


  1. El artículo 15 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas al prever que los ayuntamientos de la entidad podrán promover y prestar los servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad en el ámbito de su competencia, previa autorización de la Secretaría de Educación local, contraviene lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Educación, el cual faculta a los ayuntamientos para promover y prestar los servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, sin señalar que para ello sea necesaria la autorización de las autoridades federales y estatales, pues la propia Constitución General le otorga a los municipios la potestad de impartir educación.



  1. El artículo 17, fracción III de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas permite la participación de organizaciones sindicales en la realización de programas de capacitación para los docentes, lo que es contrario al artículo 59 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual prevé que corresponde de forma exclusiva a las autoridades educativas locales dar opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural para lo cual ofrecerán programas y cursos, pudiendo suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica, pero sin que se prevea la intervención de los sindicatos.



Si bien los artículos 33 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 72 de la Ley General de Educación establecen distintas formas de colaboración de las organizaciones sindicales con las autoridades educativas, en ninguno de éstos se prevé una forma de participación similar a la del precepto impugnado.



  1. El artículo 23 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas faculta a la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas a otorgar a las escuelas públicas los recursos para implementar los programas de gestión escolar, pero sin precisar que las autoridades educativas de la entidad deberán observar los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública al respecto, como lo prevé el artículo 28 bis de la Ley General de Educación. De este modo, el legislador local otorga a una dependencia estatal una atribución para otorgar recursos para la implementación de programas de gestión escolar, sin vincularla a los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública, en términos de una facultad que le fue reservada en exclusiva.



  1. Los artículos 10 y 25 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas regulan el proceso de evaluación de la educación básica y media superior, atribuyéndole objetivos específicos a partir de los cuales se da forma a una especie de evaluación del sistema educativo estatal. Lo anterior invade la facultad del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para realizar las funciones de evaluación que les correspondan, de conformidad con los artículos 3, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, 27, fracciones VI y VII, y 28, fracción III de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y, 7, fracciones I y III de la Ley General del Servicio Profesional Docente.



Se precisa que tales argumentos se hacen valer bajo el entendido de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de órgano constitucional autónomo del orden federal no puede promover una controversia en contra de invasiones competenciales de una entidad federativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución General.


  1. El artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas faculta a la Secretaría de Educación del Estado a establecer un comité de transparencia con la función de observar los procesos de evaluación dispuestos por la Ley General del Servicio Profesional Docente, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades, lo cual invade la competencia exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación de vigilar los procesos de evaluación en términos del artículo 11 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual únicamente prevé la coadyuvancia de las autoridades educativas y dispone que en caso de...

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