Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1548/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-820/2017))
Número de expediente1548/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1548/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: OBDULIO ÁLVAREZ HARO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1548/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Obdulio Álvarez Haro por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (**********), en el cual se condenó a uno de los demandados al pago de diversas prestaciones y, se absolvió respecto de otras.


  1. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que: i) el procedimiento laboral se llevó de forma irregular, pues se le debió prevenir para que aclarara su demanda y ampliación respecto de diversas prestaciones reclamadas, así como aclarar la forma en que se le notificó la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se ordenó dar aviso de la rescisión de la relación laboral; ii) se debió reponer el procedimiento ya que la prueba confesional de Jaime Agustín González Álvarez no fue desahogada; iii) la Junta responsable fijó incorrectamente la litis, en virtud de que el punto toral de la controversia laboral era la nulidad de la determinación de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, la cual debía ser analizada minuciosamente; iv) el análisis de diversos medios de convicción aportados fue incorrecto, aunado a que al otorgarse valor probatorio al aviso por el cual se dio a conocer la rescisión de la relación laboral se contravino el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; y, v) la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto a la prestación consistente en el pago correspondiente al salario devengado del dieciséis al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


  1. Posteriormente, el Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara, a través de su apoderado Agustín Nieves Acosta, en su carácter de tercero interesado promovió amparo adhesivo, en el que manifestó substancialmente que: i) el laudo reclamado debía subsistir al emitirse conforme a los lineamientos de la ejecutoria dictada en el recurso de inconformidad ********** del índice de esta Segunda Sala, además que estaba debidamente fundado y motivado; ii) el amparo principal debió declararse improcedente ya que los reclamos expuestos debieron hacerse valer en los amparos promovidos previamente; y, iii) los conceptos de violación principales eran inoperantes.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (**********), donde en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado y dejar sin materia el adhesivo; y al efecto, señaló que eran inoperantes e infundados los conceptos de violación principales, en virtud de que las alegaciones relacionadas con la falta de prevención (conceptos i y ii) se debieron exponer en el amparo directo **********, antecedente del que se resolvió; por lo que hizo a los argumentos identificados con el inciso iii, se indicó que fueron materia de estudio del asunto **********, promovido por el actor contra el segundo laudo (cosa juzgada); determinó que era inexacto que existiera oscuridad en la causal de rescisión invocada en la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; y, en relación con el reclamo relativo a la omisión de estudio del pago de la prestación señalada en el último concepto de violación, resolvió que era inoperante al precluir el derecho para hacerlo valer, toda vez que desde el primer laudo existía esa omisión, sin que se hubiere inconformado.


  1. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo, de manera toral, que: i) en la demanda de amparo se plantearon argumentos que requerían de la interpretación directa de diversos preceptos de la Constitución Federal, sin embargo el Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en realizarlo; ii) no se debieron calificar como inoperantes diversos conceptos de violación, ya que en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo previos, el órgano Colegiado otorgó plenitud de jurisdicción a la Junta responsable para emitir un nuevo laudo; y iii) el asunto implicaba que este Alto Tribunal fijara los parámetros para que las responsables actúen cuando emitan fallos con libertad de jurisdicción, otorgada por órganos jurisdiccionales, y cómo pueden ser atacados.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de once de junio de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al tenor de las razones siguientes:


(…) sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda, de ahí que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que no se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, ya que en su demanda de amparo y en esta instancia se duele esencialmente de la prescripción de la acción ejercida en el juicio de origen y de que la autoridad responsable nunca lo requirió como trabajador para que aclarara su demanda y ampliaciones a efecto de que se precisara a cuánto asciende su reclamo de diversas prestaciones, laborales, además, que al analizar la acción y fijar la litis, se omitió el estudio y la valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, entre otras cuestiones relacionadas con el procedimiento llevado a cabo, violando con ello en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, todo lo cual son temas relacionados con violaciones al procedimiento y planteamientos de mera legalidad y no de constitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

(…)

Asimismo, no obsta a lo anterior el hecho de que el ahora recurrente manifieste en su escrito de expresión de agravios lo siguiente: ‘...lo prudente es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fije el criterio con el que se establezca el razonamiento con el cual se proceda dilucidar con precisión en qué momento se puede considerar que los conceptos de violación tienden a combatir lo resuelto por la responsable en ejercicio de la libre jurisdicción que le fue conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio; así como lo que dejó de resolver en perjuicio del quejoso y que debió fallar en ejercicio de esa plenitud de jurisdicción; o si se impugnan las omisiones cometidas por la autoridad responsable desde el primer fallo, que le perjudicaron a la parte quejosa hasta la emisión de la resolución que constituya el acto reclamado. O bien, cómo se debe apreciar cuando un concepto de violación o agravio se encuentra dirigido a combatir violaciones contenidas en un laudo o resolución que no fueron alegadas en un juicio de amparo anterior, considerándose que no fueron impugnadas oportunamente…’, toda vez que de una lectura integral de la sentencia, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al respecto, determinó declarar inoperantes dichos argumentos al considerar lo siguiente: ‘...de existir alguna imprecisión, defecto, omisión o incongruencia con el reclamo relativo a las prestaciones de ayuda de transporte, estímulo por puntualidad, ayuda de despensa, ayuda para gastos médicos, homologación a enfermero general o su equivalente, asignatura neta y ayuda de gastos de actualización; a la forma en que se le notificó la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; así como a la falta de desahogo de la prueba confesional a cargo de [...], la había desde antes de que se aprobara el laudo de dos de julio de dos mil trece (aprobado el dieciséis de ese mes y año). En contra de dicho fallo, el organismo público demandado promovió el juicio de amparo identificado como ********** y el adhesivo por el codemandado [...], resueltos por este tribunal el veintisiete de agosto de dos mil catorce; sin que el quejoso se inconformara con la falta de prevención y omisión que se alega. [...] Es decir, de existir aquel incorrecto proceder de la autoridad laboral, debió hacerse valer mediante el juicio de amparo adhesivo al principal instado por el organismo demandado sin hacerlo....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR