Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1713/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1713/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2016))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

R2 Rectángulo ECURSO DE RECLAMACIÓN 1713/2016 [13]

recurso de reclamación 1713/2016.


recurrente: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.





Vo.Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, **********, por conducto de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, dentro del juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********; agotados los trámites de ley, dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado contra el fallo reclamado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la quejosa **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir,
tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1713/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los
autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el martes ocho de noviembre de dos mil dieciséis,1 por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diez al lunes catorce de noviembre del año en cita, luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis según se desprende del sello fechador que obra a foja 5 vuelta del cuaderno de reclamación–, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo,2 debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la tercera interesada, en virtud de que: "no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone".

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo que se recurre, indebidamente consideró que en la demanda de amparo no se plantearon cuestiones relativas a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, razón por la cual estimó desechar el recurso de revisión planteado por mi representada.

  • Contrario a lo manifestado en el acuerdo que se recurre, en el escrito mediante el cual se interpuso el respectivo recurso de revisión, se señaló puntualmente la omisión del órgano colegiado en estudiar diversas cuestiones de constitucionalidad que fueron planteadas, siendo que la temática de constitucionalidad versó respecto de la debida aplicación de jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Hacendaria de Querétaro, la interpretación de los artículos 1 y 133 constitucionales para el caso de una ley que fue declarada inconstitucional por jurisprudencia mediante el control difuso de las autoridades administrativas, una vez declarada inconstitucional una ley por jurisprudencia, así como la interpretación constitucional, alcances y subsistencia simultánea de los amparos directo e indirecto una vez declarada inconstitucional una norma por jurisprudencia (interpretación del artículo 107 constitucional).

  • Esas temáticas implicaban que el órgano colegiado interpretara los alcances del control difuso para las autoridades administrativas; así como para los jueces ordinarios, cuando se está en presencia de una jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de un precepto, pero además delimitar las facultades de las autoridades para devolver cantidades pagadas inicialmente de forma debida y que con posterioridad el particular advierte que fueron pagadas con fundamento en preceptos inconstitucionales. Esto en relación con la figura de la
    prescripción y los alcances de la promoción de los juicios de amparo directo e indirecto, en concordancia con el consentimiento de las leyes que sustentan cuestiones fiscales, en específico el cobro de impuestos.

  • Así, con fundamento en esas premisas, el órgano colegiado debió resolver diversos cuestionamientos de constitucionalidad de manera favorable para la parte quejosa, tales como:

    • ¿El control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 133 constitucional obliga a los jueces ordinarios a desaplicar normas?

    • ¿El control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 133 constitucional obliga a las autoridades a desaplicar normas?

    • ¿Si este ejercicio no se realizó por las autoridades administrativas, los jueces ordinarios (contencioso administrativo) puede ordenar hacerlo o debe realizarlo el mismo?

    • ¿Los plazos para reclamar la inconstitucionalidad de una ley fiscal en amparo contra leyes, impiden que el contribuyente pueda reclamar con posterioridad la inconstitucionalidad de esa ley?

    • ¿Las referidas facultades de control difuso se ven limitadas ante la existencia de un criterio jurisprudencial que declara la inconstitucionalidad de la ley?

    • ¿El contribuyente que pagó un impuesto en cumplimiento a sus obligaciones, consiente una norma y no puede reclamar posteriormente su inconstitucionalidad?

    • ¿La inconstitucionalidad de una ley declarada por jurisprudencia impide que el particular pueda solicitar la devolución de un pago de lo indebido, de forma previa a que prescriba su derecho a solicitarla?

    • ¿El plazo de prescripción para reclamar un pago de lo indebido sirve...

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