Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1728/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 353/2016))
Número de expediente1728/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión

1728/2018

quejoso: **********

RECURRENTES: ********** Y OTRA (TERCEROS INTERESADOS)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

COLABORÓ: I.G.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1728/2018, promovido contra el fallo dictado, el 25 de enero de 2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente,1 consta que el 4 de abril de 2012, aproximadamente a las 16:10 horas, **********, quejoso en el amparo directo cuya sentencia se impugna en este recurso, ********** y otra mujer ingresaron al domicilio particular y comercial de las víctimas, a quienes desapoderaron de diversos bienes –entre ellos, una argolla de matrimonio que tenía grabado el nombre de “**********”.


  1. Al día siguiente, aproximadamente a las 22:00 horas, agentes de la policía municipal le marcaron el alto al inculpado y a **********, quienes circulaban a bordo de un vehículo **********, y, al practicarles una revisión, se dieron cuenta que la mujer escondía una caja metálica con dinero en efectivo, sin que acreditara su legal procedencia.


  1. En esos momentos, llegó al lugar la víctima el señor ********** y señaló a los tripulantes del vehículo como quienes el día anterior le despojaron de diversos bienes e, incluso, reconoció la argolla de su propiedad, misma que tenían en su poder el inculpado y su acompañante. Por esta razón, los policías les detuvieron y pusieron a disposición del ministerio público.


  1. Con la tramitación del proceso por sus etapas, el 29 de marzo de 2013, el S. en Funciones de Juez adscrito al Juzgado Tercero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, condenó al joven ********** a 15 años de prisión por el delito de robo ejecutado con violencia.


  1. Inconformes, el sentenciado y su defensa pública promovieron recurso de apelación. El 23 de agosto de 2013, la Undécima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León confirmó la sentencia recurrida.




  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO



  1. Juicio de amparo directo. El joven ********** promovió juicio de amparo directo. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos , 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.


  1. El 6 de julio de 2016, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


  1. El 25 de enero de 2018, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la resolución de veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada por la Undécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación en definitiva **********, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.



  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, las víctimas ********** y **********, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, interpusieron recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 20 de marzo de 2018, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, y ordenó registrarlo con el número 1728/2018.


  1. El 18 de mayo de 2018, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro A.G.O.M..



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 25 de enero de 2018; se notificó personalmente al tercero interesado, **********, el 13 de febrero de 2018, y por lista a la tercera interesada, **********, el 15 de febrero de 2018. Las notificaciones surtieron sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 14 y 16 del mismo mes y año, respectivamente. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió para el primero de los terceros interesados del 15 al 28 de febrero de 2018, y para la otra tercera interesada del 19 de febrero al 2 de marzo de 2018. En esos cómputos no se cuentan el 17, 18, 24 y 25 de febrero de 2018, pues fueron inhábiles, tal como lo establecen la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal del Trabajo. El recurso se interpuso el 26 de febrero de 2018; por tanto, fue oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que los recurrentes están legitimados para interponer, por su propio derecho, el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de terceros interesados, en términos del artículo 5, fracción III, inciso c, de la Ley de Amparo vigente.


  1. Por otra parte, carecen de legitimación para acudir a esta instancia en representación de su hijo menor de edad, dado que a éste no le fue reconocido el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. No hubo flagrancia en su detención, por lo que, en su opinión, ésta resultó ilegal y, en consecuencia, debían excluirse todos los medios de prueba relacionados con la misma.


Al respecto, el artículo 134, primera parte del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León –que prevé la figura de flagrancia equiparada- es inconstitucional, ya que amplía a 72 horas el período dentro del cual puede considerarse que se está en presencia de un delito flagrante.


  1. Fue puesto a disposición con demora ante el ministerio público.


  1. Se vulneró su derecho humano a una defensa adecuada, en su vertiente técnica, debido a que fue reconocido ante el ministerio público –tanto por las víctimas como por los policías aprehensores- sin que contara con asistencia legal. Tampoco estuvo presente su abogado durante el careo con la víctima.


  1. Que se transgredió su derecho a la no autoincriminación, toda vez que se mantuvo como prueba de cargo válida la información incriminatoria que vertió al ser entrevistado por agentes de la policía.


  1. Tildó de inconstitucional el artículo 374 del Código Penal del Estado de Nuevo León –que prevé la pena que le fuera impuesta al...

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