Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2156/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 396/2016 (RELACIONADO D.P. 470/2015)))
Número de expediente2156/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2156/2017






Amparo directo en revisión 2156/2017

quejosoS Y RECURRENTEs: Q1. Y Q2.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

colaboró: J. luis hernández macías


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 5 de julio de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2156/2017, promovido en contra del fallo dictado el 9 de marzo de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ******.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad que implique un pronunciamiento de importancia y trascendencia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el 13 de marzo de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, elementos de la policía ministerial circulaban sobre la calle Camino Nacional en Río Blanco, Veracruz cuando un vehículo con placas de circulación X del Estado de México -con vidrios polarizados- comenzó a seguirlos y enseguida los rebasó.


  1. Los elementos procedieron a consultar las placas del vehículo en el Registro Público Vehicular (REPUVE) y advirtieron que éste contaba con un reporte de robo. Los elementos policiacos les solicitaron a los tripulantes se detuvieran, ante lo cual, éstos emprendieron la huida y aquellos la persecución. Una vez detenidos dos de los tripulantes, de nombres Q1. y Q2., los policías ministeriales revisaron el automóvil y encontraron diversas armas de fuego y cartuchos.


  1. A las 04:00 horas del 14 de marzo de 2015, los detenidos fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial. Se ratificó su detención al haber sido detenidos en flagrancia.


  1. Seguido el proceso penal en sus etapas, Q1. y Q2. fueron considerados penalmente responsables, en la causa penal ****** del índice de la Jueza Decimosegunda de Distrito en el Estado de Veracruz, por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de acopio de armas y posesión de cartuchos de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previstos y sancionados, respectivamente en el artículo 83 bis, fracción II, en relación con el numeral 11, incisos c), d) y h), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y en el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el numeral 11, inciso f), en concordancia con los incisos b) y c), respectivamente del mismo cuerpo normativo.

  1. Inconformes, los quejosos, a través de su defensor público, interpusieron recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, en cuya resolución modificó la de primera instancia para determinar que sólo se actualiza un concurso ideal de delitos entre las tres conductas por las cuales resultaron responsables los acusados, por lo que, en total, las penas correspondientes sumaban un total de 7 años y 6 meses de prisión.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, Q1. y Q2., promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito. Asunto que fue admitido y registrado con el número ******.


  1. Seguido el proceso de amparo en todas sus etapas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito dictó sentencia el 9 de marzo de 2017 y amparó a los quejosos.



  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 24 de marzo de 2017, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 6 de abril de 2016, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 2156/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 17 de mayo de 2017, la ministra presidenta de esta Primera Sala, Norma Lucía Piña Hernández, tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 9 de marzo de 2017, se notificó personalmente a los quejosos el 15 de marzo de 20172 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 16 de marzo de 2017. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 17 de marzo al 3 de abril de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo, así como 1 y 2 de abril del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 24 de marzo de 20173 ante el propio órgano emisor de la sentencia recurrida, se concluye que fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. La sentencia reclamada vulneró los derechos humanos de los quejosos al haberse fundado en pruebas ilícitas derivadas de la detención ilegal de éstos. Esto, pues la detención de éstos no derivó de la comisión de un delito flagrante. Por el contrario, los quejosos fueron detenidos a partir de una simple sospecha de la comisión de un delito. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte ha dicho que la policía no está facultada para detener a una persona ante la simple sospecha de que pudiera estar cometiendo un delito o de que esté por cometerlo, ni tampoco puede detener a una persona para investigarla.


  1. El escrutinio del tribunal de apelación relativo al tema de la detención en flagrancia se aparta del parámetro de control establecido por la Suprema Corte y que se encuentra vigente. Por lo anterior, es evidente que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia de la violación a derechos humanos se tornan ilícitas y no pueden ser valoradas para sostener la sentencia de condena.


  1. Resultan aplicables las tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”4 y “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR