Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1526/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 752/2016 (CUADERNO AUXILIAR D.A. 826/2016)))
Número de expediente1526/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1526/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejosaS y RECURRENTES: ********** Y OTRA.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.


ELABORÓ:

S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, en Cuernavaca, M., ********** y **********, ambas de apellidos **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, dictada por el mencionado Tribunal en el expediente **********.


Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región otorgó el amparo (amparo directo auxiliar **********).


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, el Tribunal responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Noveno Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, las partes quejosas interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


En el proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1526/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de doce de enero de dos mil diecisiete; y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de la emisión del acuerdo impugnado1 –dieciocho de agosto de dos mil diecisiete-, toda vez que en él se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la respectiva notificación.


El presente medio de impugnación se suscribe por la autorizada de la parte quejosa2 y el acuerdo recurrido se le notificó a dicha promovente por comparecencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veinticuatro de agosto al trece de septiembre dos mil diecisiete.4

Por consiguiente, si el medio de impugnación se presentó el once de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso por persona legitimada y de manera oportuna.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer la legalidad del proveído que se impugna es preciso conocer los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, y a partir de ello analizar si la autoridad responsable dio cabal cumplimiento.


En el caso concreto, debe decirse que el Tribunal Colegiado indicó como efectos del amparo los siguientes:


(…) a) Deje insubsistente la sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciséis, dentro del juicio agrario **********;

b) Ordene reponer el procedimiento, dejando subsistentes las actuaciones ajenas a la materia de concesión de la presente ejecutoria, y requiera el expediente físico, así como lo actuado en la especialidad de neurología, y documentación relacionada con el entonces afiliado ********** (…)”.5


En ese sentido, se advierte que los efectos de la concesión de amparo fueron para que el Tribunal responsable:


1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.


2. Ordenar reponer el procedimiento, dejando subsistentes las actuaciones ajenas a la materia de concesión.


3. Requerir la remisión física del expediente clínico, en particular estudios practicados y notas médicas de la especialidad de neurología, respecto del otrora afiliado **********.


En ese contexto, se procede al análisis de las constancias exhibidas por el Tribunal responsable en vía de cumplimiento, de las cuales se advierte que:


  1. Mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dejó insubsistente la sentencia reclamada de siete de junio de dos mil dieciséis dictada en el juicio agrario **********, y ordenó reponer el procedimiento dejando subsistentes las actuaciones ajenas a la materia de la concesión6. Con lo cual se tienen por satisfechos el primero y segundo de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo.



  1. Requirió al Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación M., el expediente físico, así como lo actuado en la especialidad de neurología y la documentación relacionada con el afiliado **********.



  1. En trece de junio de dos mil diecisiete7 el Tribunal tuvo por recibido el oficio del citado Instituto en el cual informó que no cuenta con el solicitado expediente clínico por haberse depurado; ello debido a que de la fecha señalada como del fallecimiento (diez de junio de dos mil nueve) había transcurrido el tiempo que debe conservarse en términos de lo que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, en su apartado 5.4.



En ese contexto, el Tribunal Unitario, emitió una nueva resolución el treinta de junio de dos mil diecisiete.8


Las consideraciones sustanciales en que sostuvo el fallo son:

(…) Documentales, que tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, de las cuales se desprende la imposibilidad del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación M., para remitir el expediente físico, así como todo lo actuado en la especialidad de neurología y todos los documentos que se relacionen con el entonces afiliado **********; derivado de lo anterior, no existe medio de prueba con el cual se pueda comprobar que el extinto ejidatario **********, padecía las enfermedades señaladas por la parte actora, así como lo asentado en las documentales consistentes en órdenes médicas para pacientes hospitalizados de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve (foja 21); así como las notas médicas del diez de marzo del dos mil seis (foja 131); del diecisiete de marzo del dos mil seis (foja 130); del siete de mayo del dos mil ocho (foja 100); del treinta de octubre...

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