Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha26 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 113/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2008))
Número de expediente99/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2008-PS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: M.C.F.M..


síntesis


Tema de la posible contradicción de tesis denunciada:


Determinar si la inmatriculación administrativa de un inmueble, recaída a la solicitud de la parte interesada, inscribe una posesión apta para solicitar la prescripción del bien ante la autoridad judicial, o no.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito


  • Presidente: E.P.G..

  • Ricardo Romero Vázquez.

  • José María Mendoza Mendoza


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito


  • Presidente: José Librado Fuerte Chávez

  • José Martínez Guzmán.

  • José Mario Pardo Rebolledo


Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Es del criterio que la resolución de inmatriculación administrativa presentada por el quejoso como documento base de su acción de prescripción, sólo tiene el efecto de asignar un antecedente al inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que no prejuzga sobre derechos de propiedad o posesión a favor del solicitante o de terceros, de modo que esa inscripción sólo constituye un principio de prueba a favor del interesado respecto de la fecha en que comenzó a darse la posesión del bien inmatriculado, pero que por sí solo no es prueba suficiente para demostrar que tiene una posesión apta para prescribir.


Considera que para efectos de la solicitud de prescripción adquisitiva de inmueble, no es dable apreciar que la inmatriculación administrativa sólo tiene los efectos de mera inscripción registral, pues a través del registro relativo también se inscribió la posesión del bien, como lo prevé el Código Civil para el Estado de México cuando alude a que, a través de esa inmatriculación se inscribe la propiedad o posesión de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales; aunado a que para solicitar dicha inmatriculación administrativa, conforme al Reglamento del Registro Público de la Propiedad, se deben presentar documentos relacionados con la posesión del inmueble, lo que corrobora su posición de que lo inscrito es, en efecto, posesión.


INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. NO GENERA POR SÍ MISMA EL DERECHO A SOLICITAR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL QUE RECAYÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales, y puede ser judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata de procedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. Así, conforme a los artículos 2897 a 2903-F del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalentes a los numerales 8.51 a 8.64 de su similar en vigor, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, la declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión sólo puede provenir de la autoridad judicial, en tanto que el derecho de prescripción no deriva de la inscripción sino de la resolución emitida por aquélla, pues en ella radica la fuerza de convicción de una posesión idónea para usucapir. En ese sentido, se concluye que la inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada no genera por sí misma el derecho al titular de la inscripción para solicitar posteriormente la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble sobre el que recayó dicha inmatriculación, ya que ésta no surte efectos contra terceros, sino que sólo asigna un registro al bien respectivo como resultado de un procedimiento seguido ante el funcionario registral, quien no está facultado para establecer la existencia de una posesión apta para prescribir. Esto es, a través de la inmatriculación administrativa se asigna un antecedente registral sólo con los efectos declarativos propios de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, pero sin poder generar, de suyo, un derecho a prescribir, en virtud de que la inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, no constituir derechos. Cabe señalar que lo anterior no significa que la inmatriculación administrativa carezca de todo valor probatorio para efectos de la prescripción, pues constituye un indicio sobre el hecho de la posesión bajo el cual se registró el inmueble, por lo que constituye un elemento de juicio que, adminiculado con otras pruebas, puede llegar a evidenciar que el titular de la inscripción ha mantenido una posesión tal, que en su caso le permita obtener la declaratoria de usucapión ante la autoridad judicial.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: M.C.F.M..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 99/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el ocho de julio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, representante legal de **********, quejoso en los amparos en revisión ********** y **********, resueltos respectivamente por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dichos órganos jurisdiccionales al fallar los mencionados asuntos.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de once de agosto de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y requirió a los Presidentes de los aludidos tribunales colegiados los disquetes que contengan las ejecutorias en posible contradicción, así como los asuntos recientes en los que hayan sostenido criterio similar o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas, así como el señalamiento de si se han apartado del criterio establecido en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio público de la Federación, formuló pedimento en el que solicitó se declare la inexistencia de la contradicción de tesis, en virtud de que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones en ordenamientos legales vigentes en momentos diversos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue presentada por la parte quejosa en los juicios de amparo ********** y ********** de donde derivaron, respectivamente, los recursos de revisión ********** y **********, resueltos por los mencionados tribunales colegiados que sustentaron los criterios que deberán analizarse en esta posible contradicción de tesis, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia número 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU...

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