Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 535/2012)

Sentido del fallo17/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SE DECLARA QUE DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 565/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 215/2010))
Número de expediente535/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 535/2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 535/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: L.M.A.M..

SECRETARIO: J.P.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de **********, autorizada en términos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, denunció la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la **********, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el **********.


SEGUNDO. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 535/2012, y requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, informara si ********** tenía reconocida su personalidad en el **********; y, en su caso, remitiera copia certificada de la ejecutoria.


TERCERO. Mediante oficio **********, de veintitrés de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, reconoció la personalidad de **********, en el **********.


CUARTO. Una vez desahogado el requerimiento anterior, el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de cinco de febrero de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito la copia certificada de la ejecutoria relativa a la **********. Asimismo, solicitó a las Presidencias de ambos órganos contendientes le informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó dar vista con el asunto al P. General de la República.


QUINTO. El ocho de febrero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado al mencionado P. para que emitiera su opinión transcurriría del día once de febrero al veintiséis de marzo del mismo año.


SEXTO. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnó los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


OCTAVO. Mediante oficio **********, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de declarar improcedente la contradicción de tesis.


NOVENO. En atención a que en sesión de seis de marzo de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., Margarita Beatriz Luna Ramos y A.P.D., se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Sergio A. Valls Hernández; por auto de siete de los citados mes y año, el Presidente de la Segunda Sala, ordenó returnar el asunto a la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la anterior Ley de Amparo, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece; así como los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:--- (…)--- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.--- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el P. General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.--- Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;--- (…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


Asimismo, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece, y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los Acuerdos Generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie, es aplicable la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se...

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