Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAÑCIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 31/2009), OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2009)
Número de expediente 322/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2009

contradicciÓn de tesis 322/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS séptimo y octavo, ambos en MATERIA CIVIL DEL primer circuito




ponente: ministro S.A.V.H.

secretario: J.Á.V. ORNELAS



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y de cuya ejecutoria derivó la tesis de rubro: “DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DICTAR SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS” y por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 146/2009.


SEGUNDO. Por auto del veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Presidente en Funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 322/2009. Asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, la remisión de copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos ********** y 146/2009, respectivamente, así como de los más recientes en los que hayan sostenido un criterio similar y los disquetes en que se contuviera la información. De igual manera, les requirió que remitieran una lista de todos los asuntos en los que hayan sustentado igual criterio e informaran si en posteriores ejecutorias se apartaron de los criterios sostenidos.


TERCERO. Por acuerdo del diez de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento al proveído del veintisiete de agosto anterior, y al primero de los mencionados remitiendo, además, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.


Asimismo, en ese proveído del diez de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El once de septiembre de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del diecisiete de septiembre al veintinueve de octubre del mismo año.


La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/1073/2009, del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de que “sí existe la contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que la compensación contenida en los artículos 267, fracción VI y 283, fracción VII, del Código Civil del Distrito Federal, sí es materia de pronunciamiento en la sentencia al momento de decretar el divorcio, aunque exista desacuerdo de las partes con el convenio y se les haga saber a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan lo relativo al mismo mediante vía incidental”.


QUINTO. Mediante proveído del uno de octubre de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó devolver los autos a su Ponencia, a efectos de que se elaborara el proyecto correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, quien fue quejoso en uno de los asuntos del que derivó uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de febrero de dos mil nueve, el juicio de amparo directo **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


“… CUARTO.- El quejoso expresó el concepto de violación, mismo que consta en el expediente de este juicio de amparo, de fojas cuatro a once, en donde expresó en síntesis lo siguiente: --- -Que es ilegal la sentencia reclamada, ya que la juez no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del Código Civil vigente, ya que resolvió en una sola sentencia tanto la disolución del vínculo matrimonial y lo relativo a la guarda y custodia de las menores; los alimentos y la repartición de los bienes, cuando estas últimas prestaciones debieron ser resueltas en vía incidental y sólo resolver en la definitiva sobre el divorcio. --- -Que se aplicó en perjuicio del quejoso el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal que fue derogado, ya que condenó al quejoso a otorgarle el cincuenta por ciento de los bienes de su propiedad a la actora; que la juez omitió considerar que estaban casados bajo el régimen de separación de bienes y que la actora se desempeñaba como licenciada en contabilidad; que se dedicaba a los negocios, inclusive tuvo una guardería. --- -Que no hay ninguna circunstancia para determinar que la guarda y custodia de las tres menores sea para la actora. --- -Que es ilegal condenarlo por concepto de alimentos al 60% (sesenta por ciento) del monto total, ya que se violó el artículo 288 del Código Civil, toda vez que no se acreditó que la actora se dedicara preponderantemente al hogar; por lo anterior se le debe de condenar a un 35% (treinta y cinco por ciento) por concepto de alimentos a favor únicamente de las tres menores. --- -Que no existe ninguna disposición legal para fundar la aprobación de la propuesta de convenio exhibido por la actora por la inasistencia a la audiencia de ley; que la sentencia definitiva no está debidamente fundada ni motivada; que es ilegal lo determinado por la juez en lo relativo al uso del domicilio conyugal a favor de la actora, ya que no expresa qué tomó en cuenta para llegar a esa determinación, por lo que deja al quejoso en estado de indefensión. --- Previamente al examen de los argumentos del concepto de violación, es menester precisar que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho, fue publicado el Decreto por el que se reforman y derogan diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan otros más del Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. --- Del examen de los diversos documentos que integran el proceso legislativo de las reformas citadas, se destaca lo siguiente: --- I.- De la primera exposición de motivos: --- En este documento no hay ninguna referencia en torno al citado medio de impugnación. --- II.- De la segunda exposición de motivos, se transcribe lo conducente: (Se transcribe) --- III.- D.D. se destaca lo siguiente: (Se transcribe) --- IV.- De la Discusión: (Se transcribe) --- Con motivo de las reformas, y conforme a los artículos 267 del Código Civil, y 255, fracción X, y 260, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles, los divorciantes deben exhibir una propuesta de convenio en donde tendrán que referirse, en su caso, a guarda y custodia de los hijos o incapaces, régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge y su modo de garantizar, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes hasta su liquidación; señalamiento de compensación. --- Ahora bien, el actual artículo 283 del Código Civil es del tenor siguiente: (Se transcribe) --- Por su parte, los artículos 287 del Código Civil, 272 A,...

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