Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha15 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 243/2008, 415/2008 Y 470/2008)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 2/2011)
Número de expediente133/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2011.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DeCIMOSÉpTIMO Y DeCIMOCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS en materiA administrativa, ambos del primer circuito.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de junio de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el veintitrés de marzo de dos mil once en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en la revisión fiscal **********, y el Decimoséptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver las revisiones fiscales ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 133/2011; admitió a trámite la denuncia de contradicción correspondiente y, a fin de integrar el expediente, solicitó a los Presidentes de los referidos tribunales colegiados, que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en las revisiones fiscales respectivas y los disquetes que las contuvieran.


TERCERO. Hecho lo anterior, por proveído de siete de abril de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República formuló pedimento mediante oficio **********, en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. POSICIÓN 1. La postura del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal **********, a través del cual se impugnó la sentencia de uno de julio de dos mil diez, pronunciada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********.


En el juicio aludido se demandó la invalidez de diversos créditos fiscales determinados por el Titular de la Subdelegación 6 Piedad Narvarte, dependiente de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo contenido y fijación manifestó desconocer la actora.


En su oportunidad, la Sala resolutora declaró la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales controvertidos al considerar, en esencia, que la autoridad demandada no había exhibido los documentos determinantes de éstos.


Al ocuparse de los agravios que en contra de esa decisión planteara la autoridad recurrente, el tribunal del conocimiento analizó el texto de los artículos 15, fracción III, y 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aseverando, entre otras cuestiones, que cuando el actor alegaba desconocer el contenido de la resolución impugnada en nulidad, la autoridad demandada, al contestar la demanda, debía exhibir constancia de ésta y de su notificación, las que deberían combatirse en ampliación de demanda.


De lo contrario, afirmó, en caso de que la autoridad no adjuntara esas constancias en su contestación se haría nugatorio el derecho de la parte actora para ampliar la demanda. En ese sentido se invocó la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2ª/J 196/2010 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA”.


Con base en ese razonamiento expuso que, en esos casos, distinto a lo que alegaba la recurrente, no operaba la regla dispuesta en el artículo 21, fracción I, y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que ante la omisión en la exhibición de las constancias justificantes del acto impugnado por parte de la autoridad demandada en el acto de contestación, el magistrado instructor estuviera obligado a requerir a ésta para que las presentara en un plazo de cinco días.


Sobre el particular insistió que el momento procesal para ese efecto se reducía a la contestación de la demanda y no a otro. Por eso estimó que si en la demanda de nulidad la parte actora negaba conocer los créditos impugnados conforme a lo previsto en el artículo 16, fracción II, de la Ley de la Materia, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir las constancias respectivas en la contestación, lo que no había ocurrido.


Al tenor de esa consideraciones, en lo central, también se desvirtuó que en esos supuestos tuviera aplicación el artículo 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que a la autoridad demandada no debía proporcionarse una segunda oportunidad para presentar los multicitados documentos.


Esas ideas, entre otras, llevaron al órgano jurisdiccional a coincidir en que la falta de demostración de los créditos impugnados se traducía en su inexistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, fracción IV, del ordenamiento de mérito, y, por ende, en que procedía su nulidad, como lo había resuelto la sala responsable.


B. POSICIÓN 2. Por otra parte, el criterio del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito surgió del recurso de revisión fiscal **********, interpuesto en contra de la resolución pronunciada el diez de abril de dos mil siete por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, donde se impugnó el mandamiento de ejecución de catorce de agosto de dos mil seis emitido por la Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


La Sala de referencia declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al considerar que, de acuerdo al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, había prescrito la facultad de la autoridad administrativa para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal correspondiente, sin que ésta hubiera acreditado la existencia de gestiones de cobro que hubieran interrumpido ese término.


Entre otros agravios, la autoridad recurrente adujo que, en contra de esa decisión, no se actualizaba la prescripción decretada, pues la interrupción del término relativo se había acreditado a través del ofrecimiento de diversas documentales, siendo que el hecho de que, en su caso, tales probanzas no hubieran sido exhibidas al contestar la demanda no podía conllevar la consecuencia señalada por la Sala responsable, quien debió requerir su presentación en el término de cinco días, como le exigía el artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Tal argumento se calificó de fundado por parte del tribunal colegiado, quien consideró que la conclusión alcanzada en la resolución combatida involucraba la existencia de una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que había afectado las defensas de la recurrente, pues ante la omisión en la exhibición de las pruebas ofrecidas en que había incurrido la autoridad al contestar la demanda, con el ánimo de acreditar la interrupción de la prescripción, la Sala responsable, en atención a lo dispuesto en los artículos 15, penúltimo párrafo, y 21, fracción V, penúltimo párrafo, del referido ordenamiento se encontraba obligada a requerir su presentación, lo que al no haber acontecido de esa manera había trascendido al resultado del fallo.


Al respecto estimó, además, que esa conclusión se corroboraba con la circunstancia de...

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