Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2008 (INCONFORMIDAD 169/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha02 Julio 2008
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 7848/2007))
Número de expediente169/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 169/2008, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********



INCONFORMIDAD 169/2008,


INCONFORMIDAD 169/2008, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: LIC. ESTELA J.F..

elaboró: R.M.L.R..


vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil ocho.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 169/2008 derivada del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del auto de fecha doce de mayo de dos mil ocho, mediante el cual el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida el doce de diciembre de dos mil siete, pronunciada en el juicio de garantías **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil siete, ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La Junta Especial Número Quince (sic) de la Federal de Conciliación y Arbitraje. --- IV. ACTO RECLAMADO. El laudo emitido con fecha veintiséis de abril del año dos mil seis, y notificada el día veintidós de febrero del año dos mil siete, por parte de la responsable.”


La parte quejosa, narró los antecedentes del caso y precisó como garantía violada, la relativa a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil siete, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, tuvo como autoridad responsable a la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********. (Foja 31 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pronunció sentencia el doce de diciembre de dos mil siete, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, dictado en el expediente del juicio laboral número **********, seguido por el ahora quejoso, en contra de **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria... .”


La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…VI …En cambio es fundado lo aducido en el sentido de que: ‘Respecto de la prueba testimonial ofrecida por esta parte actora y hoy quejosa, se considera que no sólo fue declarado en deserción en forma inadecuada, sino también no se aplicó en forma adecuada la citación de las testigos que si bien es cierto esta fue ofrecida por parte de la actora y hoy quejosa, también lo es que se le hizo del conocimiento a dicha responsable que las testigos ********** y **********, son dependientes económicos de la demandada, con lo que pesar (sic) de cumplir con las formas y comparecer en forma indistinta las testigos, éstas no fueron requeridas para ser presentadas por la demandada por ser sus empleadas, teniendo facilidad para ello, más sin embargo (sic), dicho requerimiento en ningún momento se contrapone con las medidas decretadas en autos, sin que se tomara consideración lo antes citado y emitiendo la determinación de deserción de la prueba, a pesar de haber agotado los mecanismos procesales y sin tomar en consideración que la demandada podía presentar a dichas testigos, como lo refiere en el siguiente texto. ‘…3. Testimonial a cargo de ********** y **********, la que no le beneficia en virtud de que se decretó su deserción (f. 376 y 381)...’ De la cita respectiva, es claro que la autoridad responsable contaba con facultades para requerir a la demandada la presentación de las testigos ********** y **********, por ser dependientes económicos, y se toma en consideración que fueron presentadas por la demandada para desahogar diversa prueba, no así las pruebas de esta parte actora, incurriendo con ello en violaciones procesales, que tiene influencia en la resolución definitiva, como lo es el laudo respecto de acreditar que el hecho generador de la supuesta rescisión es un delito como lo fue un asalto, que no toma en consideración en el mundo fáctico, limitando únicamente a secuencias formalistas del procedimiento, como se materializa en la resolución que se combate. Por ello lejos de hacer cumplir las formalidades del procedimiento a favor de esta parte quejosa, observó en forma parcial y maliciosa la aplicación legaloide del procedimiento, y dejando de observar las facultades derivadas que tenía ésta y más si existía evidencia de que esta moral demandada podía presentar voluntariamente a las testigos ********** y **********, por lo que tiene plena actualidad el siguiente criterio: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. ES ILEGAL DECLARARLA DESIERTA POR NO CUMPLIR CON EL APERCIBIMIENTO DE PRESENTAR A LOS TESTIGOS POR EL OFERENTE’ (se transcribe con datos de localización). Del criterio anterior, es evidente que la responsable dejó de ejercer sus facultades de solicitar la información e inclusive como se citó, de requerir a la propia demandada para su presentación tomando en consideración que de autos se desprende la presentación de dichas testigos, con lo que con ello se corroboraría que la realización del asalto, no fue responsabilidad del suscrito quejoso, y menos de cumplir su obligación como cajero principal, ya que para demostrar ello, las citadas testigos tienen del conocimiento el tiempo que tarda en caer la clave de apertura de la caja de seguridad de la sucursal en el tiempo en que tuvieron ejecución los hechos delictuosos, y que fue dentro del tiempo para la apertura, con lo que se dejó de observar, y que tiene repercusión en perjuicio del quejoso al dejar de recibir la prueba testimonial de las testigos ********** y **********, al no poder acreditar que en ningún momento existió causa de rescisión y sí de despido injustificado, y que tiene plena influencia en el laudo que hoy se combate dentro del presente juicio de garantías, al no poder demostrar que la causa generadora no es materia de la rescisión y (sic) pero sí de despido injustificado, como se tendrá que ordenar por parte de esta autoridad…’; lo anterior, porque el actor durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia que tuvo lugar el catorce de junio de dos mil cuatro (fojas 164 a 172), en el numeral 3 (tres) ofreció: ‘…3. Las TESTIMONIALES que a continuación se precisan: se ofrece el testimonio de ********** y ********** testigos quienes tienen su domicilio en forma respectiva en **********, personas estas que bajo protesta de decir verdad dependen económicamente de la Institución actora con lo que se solicita sean citados por conducto de esta Junta por encontrarse incapacitado para presentar, (sic) teniendo como objeto dicho testimonio a acreditar los alcances del hecho 5º del libelo inicial y se relaciona dicho medio de prueba con el hecho de referencia y contestación del mismo…’ (Fojas 168 y 169); prueba que la Junta responsable admitió en los términos que a continuación se transcriben: ‘…Por lo que hace a la testimonial ofrecida por la parte actora bajo su numeral 3, la misma se admite y señalan las diez horas del día dieciocho de febrero de dos mil cinco, para que tenga verificativo la audiencia TESTIMONIAL a cargo de ********** y **********, quienes deberán ser notificadas por conducto del A. en el domicilio que obra a fojas 168 y 169 de autos, apercibidas que de no presentarse el día y hora antes señalado, estando debidamente notificadas se les presentará por conducto de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo, se apercibe a la oferente que para el caso de resultar falso o inexactos los domicilios conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, se le decretará la deserción de su probanza…’ (Fojas 303 y 304); en audiencia de diecisiete de febrero de dos mil cinco (fojas 329 a 334), con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, se dejó sin efecto la audiencia fijada para las diez horas del día dieciocho del mes y año mencionados, señalándose nueva fecha y hora para el desahogo de la testimonial de que se trata, la que tuvo lugar el catorce de abril de dos mil cinco (fojas 349 y 350), en la que la parte actora señaló: ‘…vista la inasistencia de la testigo ********** no obstante de estar debidamente notificada según consta en audiencia celebrada el día 17 de febrero del año en curso, en la que estando presente se le notificó la celebración de la presente audiencia, bajo los apercibimientos señalados en el acuerdo del auto de referencia, por lo que toda vez que no existe justificación alguna que se acredite la inasistencia de dicha testigo, se solicita se haga efectivo el...

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