Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2270/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 514/2015))
Número de expediente2270/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6383/2015


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2270/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2270/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIO: alejandro alberto díaz cruz




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2270/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el dos de marzo de dos mil dieciséis, al resolver el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:



PRIMER. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el quejoso fue detenido por transportar más de un kilo de metanfetamina, en un compartimento oculto de la caja para carga de la camioneta que conducía, a la altura del kilómetro ********** de La Paz –Pichilingue, tramo La Paz – Pichilingue. Sucesos que dieron origen a la averiguación previa **********, por la posible comisión del delito Contra la Salud, en la modalidad de transporte de Clorhidrato de Metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal1.


2. Primera Instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito, con residencia en La Paz Baja California Sur, se registró como causa penal ********** y en sentencia2 emitida el diez de julio de dos mil catorce, se declaró al enjuiciado penalmente responsable del delito materia de la indagatoria y se le impusieron las penas de diez años de prisión y cien días multa, entre otras.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en el Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, y en sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, se confirmó el fallo de primer grado y se condenó al inconforme por el delito Contra la Salud, en la modalidad de transporte de Clorhidrato de Metanfetamina3.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo directo4, contra el referido Tribunal Unitario de Circuito, el señalado Juez Tercero de Distrito y el Director del Centro de Reinserción Social de la Paz, Baja California, Sur; a la primera autoridad le reclamó la referida sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, cuya ejecución atribuyó a las autoridades restantes; asimismo, señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14 ,16, 21 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se estimó pertinentes.

Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo P. lo registró como Amparo Directo **********; admitió a trámite la demanda y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento7.


El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dos de mayo de dos mil dieciséis8, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 2270/2016; lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro P. de la Primera Sala, en auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del Recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, la quejosa fue notificada de la sentencia mediante lista publicada el once de marzo de dos mil dieciséis10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (catorce de marzo), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del quince de marzo al cuatro de abril de dos mil dieciséis, (sin contar el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo; dos y tres de abril del año en curso, por corresponder a sábado y domingo; así como el veintiuno11, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de ese mismo año, por haber sido inhábiles12), en tanto que el recurso se interpuso el uno de abril.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que expresó el recurrente.


  • Conceptos de violación. La parte quejosa, en la demanda de amparo planteó esencialmente los siguientes argumentos:


  1. Violación formal. El Tribunal Unitario omitió contestar el agravio en el cual planteó que en ningún momento quedó plenamente acreditado el dolo en el delito por el cual fue condenado, ya que nunca tuvo la intención de realizar el desplazamiento o transportación de la droga asegurada en la causa penal, pues como lo señaló desde el principio, su actuar estuvo siempre cobijado bajo la excluyente de responsabilidad penal, conocida como error vencible insuperable, ya que carecía del conocimiento de que en el vehículo que conducía se encontraba la droga que le aseguraron, pues de haber conocido esa circunstancia, era obvio que no hubiera realizado el traslado del punto de origen al punto donde fue detenido. Es por ese motivo que ahora en amparo lo reitera, con el propósito de que estudie dicho alegato.


  1. Violación formal. La sentencia viola el artículo 16 constitucional, porque carece de los fundamentos y motivos que todo acto de autoridad debe contener.


  1. Detención ilegal. Se violó en su perjuicio el artículo 16 Constitucional y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque fue detenido ilegalmente, pues no fue sorprendido en flagrancia cometiendo un delito, razón por la cual considera que el informe pericial que se elaboró a raíz de su detención, su ratificación y todo el material probatorio es ilícito y, por ende, debe excluirse de la causa penal.


Sostiene que del propio parte informativo se advierte que su detención no fue motivada por haber cometido en flagrancia un delito, dado que la droga no fue encontrada en el punto de revisión donde fue detenido materialmente. En realidad, dicha detención se realizó porque los agentes aprehensores aseguran haber notado un marcado nerviosismo cuando fue abordado, lo cual no es razón suficiente para asegurar que se actualiza en el supuesto de flagrancia. Asimismo, sostiene que el haber advertido trabajos recientes en el laminado de la parte inferior de la unidad que conducía, lo cual creó sospechas de que algo ilícito ocultaba, tampoco representa una real y verdadera justificación para que lo detuvieran.


Luego, afirma que la supuesta confesión que realizó ante los agentes aprehensores (en el sentido de haberles mencionado en lugar de los hechos, que procedía de S. y que en la camioneta había un compartimento oculto con la droga denominada cristal), tampoco justifica la comisión flagrante que se supone bastó para que fuera detenido, porque a los captores no les constaba la existencia de dicha droga y menos el desplazamiento de un punto geográfico a otro. Pero, sobre todo, porque como se sabe la confesión que se realice ante la policía, carece de cualquier valor probatorio. Razón por la cual, el dicho de los agentes, en cuanto a ese aspecto, debió excluirse del material probatorio.


En conclusión, sostiene que acorde con la connotación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a la figura de la flagrancia, una detención en este supuesto no es aquella en la que se detiene con...

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