Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1052/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 310/2015 ANTES D.C. 691/2015))
Número de expediente1052/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1052/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1052/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3385/2016

QUEJOSAS: **********

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

ELABORÓ: ANE MÜLLER UGARTE


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1052/2016, interpuesto contra el acuerdo que desechó el amparo directo en revisión 3385/2016, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el 17 de junio de 2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el 17 de junio de 2016, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en el expediente del amparo directo 310/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, consta que por escrito presentado el 21 de abril de 2014, **********, promovió en la vía especial de desahucio, la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la calle **********, perteneciente al poblado de San Lorenzo Chamilpa, municipio de Cuernavaca, M., así como el pago de las pensiones rentísticas, entre otras prestaciones, contra ********** y **********.

  2. Previo cumplimiento de prevención, por acuerdo de 2 de mayo de 2014, el juez Segundo Menor Civil de la Primera Demarcación Judicial del Estado de Morelos admitió a trámite la demanda, la registró con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la parte demandada.

  3. El 26 de mayo de 2014, la parte demandada contestó la demanda e hizo valer como defensa de su parte la afirmación de que no suscribió contrato de arrendamiento alguno con el actor, sino sólo un contrato de préstamo personal.

  4. Ese mismo día, se tuvo por contestada la demanda y se dio vista al actor por el término de 3 días para que expresara lo que estimara pertinente.

  5. Por escrito exhibido ante el juez instructor el 2 de junio de 2014, el actor ********** desahogó la vista concedida, ratificó la demanda inicial y ofreció diversas pruebas.

  6. Por acuerdo de esa misma fecha, el juez civil tuvo al demandante por presentado con el escrito de cuenta y por desahogada la vista otorgada, luego proveyó en cuanto a que se otorgaban 5 días para que el Director del Registro Agrario Nacional con residencia en Cuernavaca, M., informara al juzgado si el inmueble mencionado pertenecía o no a algún núcleo ejidal.


  1. ********** interpuso recurso de revocación el 6 de junio de 2014 contra el acuerdo anterior, mismo que fue resuelto por el juez de instrucción, quien lo consideró infundado pues era necesario conocer si el bien inmueble objeto del juicio de desahucio pertenecía o no a algún núcleo ejidal.

  2. El 9 de septiembre de 2014 le fueron informadas al juez de la causa las coordenadas geográficas respecto del bien inmueble en disputa, y que la localización del citado predio se encontraba dentro de la poligonal correspondiente a bienes comunales, denominado S.L.C., municipio de Cuernavaca, Morelos, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

  3. Seguidos los trámites legales correspondientes y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, el día 8 de junio de 2015 el juez civil pronunció resolución de primera instancia en la que determinó su incompetencia en razón de la materia para conocer del juicio especial de desahucio iniciado por ********** contra ********** y **********.

  4. Trámite de la apelación. Inconforme con el fallo anterior, ********** apeló. Dicho recurso fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos mediante sentencia que revocó la incompetencia decretada por el juez civil y resolvió sobre la acción planteada, condenando a la parte demandada a la inmediata entrega y desocupación del bien inmueble materia del debate jurisdiccional, así como al pago de las rentas vencidas y no pagadas por el periodo descrito, entre otras prestaciones.

  5. Trámite del juicio de amparo. Inconformes con la anterior resolución, ********** y ********** promovieron juicio de amparo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, bajo el registro 310/2016 y en sesión de 16 de mayo de 2016, emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos1:

  1. La autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada.

  2. Emitiera otra en la que confirmara la resolución recurrida y declarara la legal incompetencia de los tribunales civiles para conocer la acción ejercida por el actor, contra las demandadas, y determinara que es competente para resolver el conflicto un tribunal unitario agrario; y luego, procediera en consecuencia.

  1. Contra la mencionada resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el 6 de junio de 20162, y así se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Por acuerdo de 17 de junio de 2016, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desechó por improcedente el recurso de revisión, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo3. Este acuerdo constituye la materia de la presente reclamación.



II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de dos mil 20164 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra el auto de presidencia dictado el 17 de junio de 2016, por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el amparo directo 310/2016.

  2. El presidente de esta Suprema Corte, a través del auto emitido el 6 de julio de 20165, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1052/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Por auto de 17 de agosto de 2016, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto6.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.





IV. OPORTUNIDAD

  1. El proveído reclamado de 17 de junio de 2016 fue notificado por lista el 6 de julio de 20167. En términos de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, la notificación surtió sus efectos el 7 de julio del mismo año, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del 8 al 12 de julio de 2016.

  2. Si el recurso fue presentado el 4 de julio de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal8, su presentación es oportuna9.


V. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien está legitimado para promover el presente medio de impugnación pues es la parte tercero interesada en el juicio de amparo y a quien recayó el acuerdo impugnado.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de junio de 2016, por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión...

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