Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Abril 2010
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 310/2009)
Número de expediente 271/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2010.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: M.A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIO: G.N.E..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil diez.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el dieciséis de abril de dos mil nueve, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Autoridad ordenadora:

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Autoridad ejecutora:

Juez Vigésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, en el toca **********.


Por escrito recibido el veinte de abril en la Oficialía de Partes Común para las Dieciocho Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el quejoso amplió su demanda de garantías por cuanto hace a los conceptos de violación.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, el quejoso precisó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los que únicamente se sintetizarán los relacionados con la inconstitucionalidad aducida por la parte recurrente respecto a los artículos 1830 del Código Civil y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Que ante la manifiesta violación de la ley, se solicita la suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Que es inconstitucional el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, porque riñe con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que contiene mayores exigencias para que la parte ofendida que busca justicia y concede ventaja a la demandada al indicar a su estructura casi la prueba diabólica, toda vez que la Suprema Corte ha sustentado la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”, y ante ello la inconstitucionalidad del artículo reclamado es palpable, atento a que las normas no pueden contraponerse a lo establecido en la Carta Magna.


Que también es inconstitucional el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al contravenir el principio de gratuidad establecido en el numeral 17 de la Constitución Federal, pues impide a los quejosos ejercer sus acciones ante los tribunales, debido a que no encuentra sustento debido a que riñe con la exposición de motivos del precepto constitucional en cita, aunado a que la aplicación implícita o explicita en el acto reclamado constituye un aspecto adicional de inconstitucionalidad del acto reclamado.


TERCERO. Por acuerdo de uno de junio de dos mil nueve, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías y su ampliación, registrándolas con el número **********. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el trece de enero de dos mil diez, en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada.


Las consideraciones que sustentan esa resolución, en la parte que interesa relativa a la inconstitucionalidad de los preceptos de que se trata.


En otro aspecto, y con relación al argumento en que el quejoso aduce la inconstitucionalidad del artículo 1830 del Código Civil, lo cual dice resulta contrario al texto del artículo 17 constitucional, así como lo referente a la falta de valoración de la prueba confesional ficta a cargo del codemandado ********** y de la documental pública consistente en el acta notarial número ********** de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, así como del testimonio rendido por el testigo ********** que se desahogó en la audiencia del once de mayo de dos mil seis; y los argumentos referentes a que la parte demandada sí profirió a la actora los maltratos físicos y verbales que afectaron su patrimonio moral, al igual que la cita de diversas tesis en torno al daño moral y la afectación al honor y reputación como derechos de la personalidad; debe decirse que todos los anteriores argumentos de agravio resultan inoperantes para el presente juicio de garantías, dado que se centran en controvertir consideraciones que no fueron expuestas en el fallo reclamado, donde la contienda que se ventiló se trata de un juicio ejecutivo mercantil basada en un pagaré; por lo que dichos argumentos resultan incongruentes con el contenido de la resolución impugnada.

[...]

Misma consideración que se hace en torno a la inconstitucionalidad del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como fundamento de la condena en costas que reclama, dado que como se advierte de la sentencia reclamada, en el caso concreto dicha condena se apoyó en el artículo 1084 del Código de Comercio; por lo que resulta por demás evidente la notoria inoperancia del agravio en comento, dado que se dirige a impugnar una consideración no expresada en el acto reclamado y conforme a un precepto que no se invocó; por lo que tales inconformidades resultan incongruentes con el contenido de la resolución impugnada.

Y en torno a la condena en costas que decretó la sala responsable, conforme a la hipótesis de la fracción IV del artículo 1084 de la legislación mercantil, debe decirse que el tribunal de apelación sí expuso las razones y consideraciones conforme a las cuales es que debía condenarse a la parte demandada y apelante al pago de las costas en ambas instancias; pues al haberse confirmado en sus términos la sentencia del juez a quo, entonces se trataba de dos sentencias conformes de toda conformidad.

Consideraciones que rigen la condena en costas conforme a la teoría del vencimiento y no al criterio de la temeridad o mala fe de las partes en juicio, que al no ser controvertidas por el quejoso se mantienen incólumes y rigiendo la condena decretada en contra del quejoso.

En las relatadas condiciones, ante el resultado de los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de garantías, y toda vez que en la especie no se advirtió la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que lo dejara indefenso y por ello obligara a este tribunal a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que la resolución reclamada no transgrede las garantías individuales del quejoso; por lo que se impone negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, respecto del acto de autoridad que reclamó de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva del diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación ********** de su índice.

Negativa que se hace extensiva para los actos de ejecución que se reclaman del Juez Vigésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal consistente en la ejecución de la sentencia definitiva que se reclama, toda vez que su inconstitucionalidad dependía de la del acto atribuido a la responsable ordenadora.

[...].”


CUARTO. Inconforme con la resolución aludida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el ocho de febrero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por lo cual el titular del Tribunal Colegiado mediante auto de nueve de febrero del año antes mencionado, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por auto de doce de febrero de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándolo con el número **********; ordenó dar la intervención legal correspondiente al Procurador General de la República, así como turnar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que su materia corresponde a su especialidad.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de marzo de dos mil diez, certificó que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


Por auto de ocho de marzo de dos mil diez, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto y previo avocamiento, ordenó turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR