Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUBLÍQUESE LA TESIS SUSTENTADA EN LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 749/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUSCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 373/2004))
Número de expediente104/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2004-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ELIGIO NICOLÁS LERMA MORENO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio CCST-A-157-08-2004, suscrito por la titular de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió a esta Primera Sala el oficio número 018/04/ST/CT, signado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, recibido el catorce de julio de dos mil cuatro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que en cumplimiento al acuerdo tomado en el amparo directo civil número 373/2004, en sesión celebrada el veinticuatro de junio pasado, denuncian la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, del cual surgió la tesis de rubro: “OBSCURIDAD O DEFECTO EN LA DEMANDA. NO ESTÁ PREVISTA COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo civil 749/2003 en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro.


SEGUNDO.- Por acuerdo de doce de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual ordenó registrar bajo el número 104/2004-PS. Asimismo, dispuso solicitar a los Tribunales contendientes el envío de los expedientes o, en su defecto, de copias certificadas de las ejecutorias en las que hubiesen emitido el criterio que se estima en contradicción, e informaran si alguno de los Tribunales se había apartado del criterio materia de la contradicción.


TERCERO.- En acuerdos de Presidencia de siete y trece de septiembre de dos mil cuatro, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento al requerimiento citado en el punto anterior.


En consecuencia, en el último de los autos mencionados, se determinó que el asunto estaba debidamente integrado, por lo que se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, emitiera el pedimento respectivo; y por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se dispuso el turno del asunto al señor M.J.N.S.M., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción denunciada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos de los magistrados L.C.R. y Álvaro Ovalle Álvarez en contra del magistrado H.H.D., el amparo directo 373/2004, en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el del Segundo Tribunal Colegiado del mencionado circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados de uno de los tribunales que participan en la contradicción de criterios; por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO.- Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la "Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados "de Circuito sustenten tesis contradictorias en los "juicios de amparo de su competencia, el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la "Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha "de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen "tesis contradictorias cuando concurren los "siguientes supuestos: a) que al resolver los "negocios jurídicos se examinen cuestiones "jurídicas esencialmente iguales y se adopten "posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) "que la diferencia de criterios se presente en las "consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios "provengan del examen de los mismos elementos.”


CUARTO.- Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo civil 749/2003, promovido por ********** resuelto el veintidós de enero de dos mil cuatro por unanimidad de votos de los magistrados J. Luis Rodríguez Santillán, J.R.E.A. y Miguel Ángel Alvarado Servín del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito son los siguientes:


1. Ante el Juzgado Segundo de lo Civil y de Hacienda en A., A., **********, por su propio derecho, ejerció acción de interdicto para retener la posesión de un inmueble y suspender una obra que se realiza en el mismo en contra de **********.


2. El demandado ********** dio contestación a la demanda y opuso entre otras la excepción de oscuridad en la demanda, porque en el capítulo de hechos de la misma, no se establece superficies ni colindancias de la supuesta fracción de la que se pretenda despojar al actor, a mas de no indicar quién o quiénes son las personas que están impidiendo y pretenden despojarlo del derecho de propiedad del inmueble que indica, lo que, aseguró el demandado lo deja en estado de indefensión.


3. Seguido el procedimiento, se pronunció la resolución final del juicio en que, con fundamento en el artículo 371 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., que señala que al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, se analizó en principio y declaró fundada la excepción de oscuridad en la demanda, con base en los siguientes argumentos: Que por oscuridad en la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impiden al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funda, situación que se dio en el caso a estudio, pues el accionante en su escrito inicial de demanda omitió precisar la fracción de terreno del inmueble de su propiedad de la cual se le está privando de la posesión y en la que se está construyendo la obra, ya que no indica superficie, medidas y colindancias de dicha fracción, además omitió señalar en los hechos de su demanda quién o quiénes son las personas que están perturbando su posesión, tumbando el alambre que delimitaba su propiedad y han realizado excavaciones para cimentación, lo que se traduce en una demanda confusa e imprecisa y que desde luego impide al...

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