Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente286/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 351/2009))
Fecha07 Abril 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1840/2004

amparo directo en revisión 286/2010.

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de abril de dos mil diez.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil nueve, ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora:


  • Los Magistrados Integrantes de la Novena Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutoras:


  • Juez Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal y,


  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

..

  • De la autoridad ordenadora reclama la sentencia definitiva de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, que emitieron los integrantes de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pronunciada en el Toca Colegiado **********.


  • De las ejecutoras reclama la ejecución de la sentencia que se emitió el veinticinco de febrero del año dos mil ocho.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes que estimó convenientes y respecto a los conceptos de violación, sólo se sintetiza aquél que se refiere al tema de constitucionalidad:


  • Que el artículo 122 constitucional dispone que el gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local; que al segundo de los poderes citados le corresponde legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente contenidas a la Asamblea Legislativa y corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos iniciar leyes ante el Congreso en lo relativo al Distrito Federal.


  • Que si bien es cierto que el Apartado “C”, Base Primera, fracción V, del artículo 122 Constitucional, dispone que a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se le faculta para legislar en materia civil y penal (inciso h), no menos cierto es que el inciso ñ, también dispone a su favor “Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión…”, Esto quiere decir que la Asamblea podrá realizar reformas o expedir nuevas leyes, pero a partir de que inicie sus actividades como órganos legislativo, más no está facultada para reformar un código expedido con antelación a la reforma al artículo 122 constitucional, mismo que, como ya se dijo, concedió facultades legislativas a dicha asamblea.


  • Arguye que una interpretación de lo dispuesto por el numeral citado, lleva a sostener que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal sólo puede ser reformado por el Congreso de la Unión. Al respecto señala que con las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por Decreto expedido por dicho Congreso el 27 de diciembre de 1933, el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Abelardo L. Rodríguez, expidió el referido Código, que inicialmente tenía aplicación tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.


  • Por tanto, las reformas que ha tenido el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, emanadas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, obedecen a una invasión de esferas y facultades, por consiguiente, resulta ilegal e inconstitucional.


TERCERO. Por auto de quince de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número D.*..


Seguidos los trámites legales, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve dictó la sentencia respectiva, en la que dicho órgano colegiado resolvió negar el amparo al quejoso.


Las consideraciones que sustentaron la sentencia del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa al presente recurso, en síntesis, son las siguientes:


  • El quejoso sostiene que las reformas realizadas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal por la Asamblea Legislativa de esta ciudad son inconstitucionales, porque si bien dicho órgano está facultado para legislar en la materia penal, no lo está para reformar ordenamientos de esa materia anteriores a la vigencia de sus facultades legislativas y emitidos por un órgano distinto, como sucede en el caso, por tratarse de un código adjetivo que fue expedido el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno por el Presidente de la República –en uso de facultades extraordinarias-.


El Tribunal Colegiado aduce que ese argumento es infundado, porque las reformas que ha venido realizando la Asamblea Legislativa al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal sí tienen como base competencial sus facultades constitucionales para legislar, pues esa actividad legislativa generó una codificación procesal distinta a la de mil novecientos treinta y uno, que es la que actualmente se encuentra vigente.


Que desde el momento en que dicho órgano legislativo emitió las reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, originalmente expedido por el Presidente de la República en mil novecientos treinta y uno, implícitamente lo hizo suyo, lo cual es acorde con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, porque este precepto faculta a la Asamblea para legislar en la materia penal y entre las reglas para ello no aparece una que establezca lineamientos exclusivos y excluyentes para hacerlo de una manera determinada, que impidan, por ejemplo, usar como modelo leyes de otras entidades o incluso federales.


Que en suma y al margen del nombre asignado a la legislación y del método formal asumido para legislar, por el hecho mismo de que provienen de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tanto el “Nuevo Código Penal para el Distrito Federal”, como el “Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal” a la luz de su intervención manifiesta en reformas, debe concluirse que son producto completo de su competencia.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintiuno de enero de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



QUINTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión, mismo que fue registrado con el número 286/2010; y toda vez que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diez, el Ministro José de J.G.P., Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto; asimismo ordenó turnar los autos a su ponencia, para formular el proyecto de resolución respectivo.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia penal, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó por medio de lista el siete de enero de dos mil diez, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el ocho del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día once de enero y terminó de correr el veintidós de enero de dos mil diez, habiéndose descontado los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero de dos mil diez, por ser inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Primer Tribunal Colegiado en...

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