Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3524/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-574/2017))
Número de expediente3524/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3524/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3524/2018, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 574/2017, y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES


Cotejó:


  1. ********** es acreedor hipotecario de ********** en virtud de un contrato de mutuo con interés y constitución de garantía hipotecaria de nueve de febrero de dos mil diez.


  1. Juicio de origen. **********, **********, **********, ********** y ********** promovieron juicio laboral en contra de **********, **********, ********** y/o ********** y/o las personas físicas o morales que resulten propietarias o responsables de la fuente de trabajo, mediante el cual demandaron diversas prestaciones.



  1. El cinco de febrero de dos mil quince, la Junta Especial número Dos de Conciliación y Arbitraje con residencia en Cancún, Q.R. determinó condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.



  1. Auto de ejecución. En cumplimiento a lo anterior, en diligencia de trece de marzo de dos mil quince, el actuario adscrito a la Junta solicitó el pago de diversas cantidades para dar cumplimiento al laudo, sin que se efectuara algún pago ni se especificaran bienes para embargar, por lo que los actores señalaron algunos inmuebles.



  1. El diecinueve de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de remate de primera almoneda, en la que la parte actora solicitó la adjudicación de los bienes inmuebles embargados y toda vez que no se presentó ninguna otra postura, el Presidente ordenó adjudicarlos en favor de los trabajadores.



  1. Amparo indirecto. ********** promovió demanda de amparo por la falta de notificación personal a la audiencia de remate.



  1. Seguidos los trámites procesales emitió la sentencia correspondiente el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio debido a que la demanda se presentó de manera extemporánea.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión.



  1. En sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó revocar la resolución recurrida y conceder el amparo para, entre otras cuestiones, dejar sin efectos lo actuado con posterioridad al acuerdo en el que se fijó la fecha de la audiencia de remate y se señalara una nueva fecha para dicha audiencia.



  1. El veinte de enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de remate, en la que se calificó de legal la postura de la parte ejecutante, no así la de **********, debido a que omitió exhibir el billete de depósito.



  1. Por lo anterior se ordenó adjudicar los inmuebles a favor de **********, **********, **********, ********** y **********.



  1. Tercería excluyente de preferencia. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso tercería excluyente de preferencia de pago respecto de los bienes inmuebles embargados a la ejecutada ********** en el juicio laboral.



  1. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Junta declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia, al considerar que en términos del artículo 966, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas a la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes de que quede fincado el remate.



  1. Amparo directo y conceptos de violación. Inconforme con dicho laudo, ********** promovió demanda de amparo directo y **********, **********, **********, ********** y ********** promovieron amparo adhesivo.



  1. El quejoso promovió amparo directo, alegando, por lo que respecta al planteamiento de constitucionalidad del artículo 966, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo lo siguiente:


  • La norma reclamada contraviene el artículo 14 constitucional, pues permite que se afecten derechos, en específico derechos reales, adquiridos con anterioridad a la determinación de los créditos de trabajo, esto es, el artículo 966, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, dado que privilegia la preferencia de los créditos de trabajo, sin tomar en cuenta la afectación que depara a los titulares de derechos adquiridos con anterioridad a esos créditos laborales.

  • No debe ser la preferencia por la calidad del crédito lo que debe privilegiarse, sino el orden en que se adquirieron, ya que sostener lo contrario es permitir la afectación sobre los derechos adquiridos de diversos acreedores previamente al crédito laboral, incluso, puede provocar que esos derechos puedan ser incobrables, al disminuir el patrimonio de la deudora común.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 966, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo por las siguientes consideraciones:


  • El artículo reclamado no viola el artículo 14 constitucional porque prive al acreedor del derecho a ser pagado antes que a los trabajadores, puesto que ese precepto reitera el mandato establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución Política.

  • En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XXIII constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados en el último año y las indemnizaciones son créditos preferentes en favor de los trabajadores sobre cualquier otro, implica que el constituyente elevó a rango constitucional la regla de que los créditos laborales siempre tengan preferencia sobre cualquier otro.

  • La disposición reclamada sigue el espíritu del constituyente en beneficio del trabajador debido a que las normas del trabajo deben tender a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, por lo que son de orden público.

  • Señaló que resultaba aplicable la tesis P. XXXIII/90 de rubro “TRABAJO. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ QUE LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES SON PREFERENTES, ES CONSTITUCIONAL”.

  • Además, contrario a lo que aduce el inconforme, el artículo tildado de inconstitucional prevé la preferencia en favor de los trabajadores sobre cualquier otro, respecto de derechos personales (embargo), no reales.


  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión y argumentó:

  • El artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Política no tutela la afectación de los derechos adquiridos, sino que protege la preferencia de pago de los créditos de trabajo en el caso de concurso o quiebra, lo que no es extensivo a otros supuestos, es decir, la preferencia de derechos laborales se encuentra acotada a los casos de concurso y quiebra.

  • En este caso no se trata de un procedimiento concursal o de quiebra, ni tampoco puede equipararse la tercería de preferencia de pago con alguna de estas instituciones, toda vez que aquéllas tienen una instrumentación especial, además de ser reguladas por una ley determinada.

  • Por tanto, la norma constitucional fue aplicada de manera incorrecta debido a que la preferencia constitucional no autoriza desconocer derechos adquiridos.

  • En consecuencia, al no existir fundamento constitucional que permita la preferencia a que hace referencia la fracción II, del artículo 966, de la Ley Federal del Trabajo, ese precepto contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de...

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