Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1216/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 810/2016))
Número de expediente1216/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1216/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1216/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********, del índice del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)









VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1216/2017, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, en contra de la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, por la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, de su índice.

La problemática jurídica a resolver por este Alto Tribunal consiste en establecer si la citada determinación es o no correcta.





  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, ante la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el quejoso promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de esa anualidad, dictada por la Primera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, en el toca penal número **********1.

  2. En auto de veintitrés de junio dos mil dieciséis, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo bajo el registro **********2.

  3. En sesión de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito estimó legal la determinación de la Sala responsable en cuanto a tener por acreditados los elementos del delito de violación y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, sin embargo, en suplencia de la queja, advirtió que la autoridad responsable incorrectamente estableció que para efectos del cómputo de la pena de prisión impuesta, debía descontarse al quejoso el tiempo que hubiera estado privado de su libertad personal a partir de su detención, esto es, del catorce de julio de dos mil nueve al nueve de marzo de dos mil dieciséis, lo que de autos advirtió incorrecto pues apreció que al quejoso se le detuvo el catorce de junio de esa anualidad. Así, concedió el amparo para los efectos siguientes3:

  1. Deje insubsistente la resolución reclamada.

  2. D. una nueva en la que:

b.1. Reitere la acreditación del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos vigente en la comisión del hecho delictuoso, cometido en agravio de **********, la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, así como la individualización y la aplicación de la pena impuesta al quejoso.

b.2. Determine que para efectos del cómputo de la pena impuesta, deberán descontarse al quejoso el tiempo que haya estado privado de su libertad personal a partir de su detención legal, esto es, del catorce de junio de dos mil nueve al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El uno de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, asimismo, solicitó una prórroga para remitir la sentencia que en su momento se dictase en cumplimiento al fallo protector4. El veinticuatro siguiente, remitió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo5; con motivo de lo anterior, en auto de veintiocho de ese mes, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento6.

  2. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito estimó que la autoridad responsable acató los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo; por tanto, la declaró cumplida, sin exceso ni defecto7.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. En contra de la determinación referida en el punto inmediato que antecede, por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el quejoso inconforme interpuso el presente medio de impugnación, el cual fue remitido a este Alto Tribunal, donde por auto de Presidencia de siete de agosto siguiente se admitió a trámite y se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que formulara el proyecto de resolución correspondiente8.

  2. El trece de septiembre ulterior, la P. de esta Primera Sala decretó el abocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ponente9.

  1. COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, fracción I del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso que nos atañe, ya que se interpuso en contra de una resolución que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El medio de impugnación que nos ocupa es procedente al haberse interpuesto en tiempo por el quejoso.

  2. La indicada oportunidad se evidencia en virtud de que a la parte recurrente se le notificó por lista la decisión impugnada el treinta de mayo de dos mil diecisiete10, surtiendo sus efectos esa comunicación al día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno, por lo que el plazo de quince días para hacerlo valer transcurrió del uno al veintiuno de junio11 y, aquél se presentó el dieciséis de esta última mensualidad.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. La resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo, en su parte conducente, textualmente señala:

[...] Del examen de las documentales reseñadas, que tienen eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la autoridad responsable a efecto de dar cumplimiento al fallo protector, llevó a cabo los siguientes actos:

  1. Dejó insubsistente la resolución reclamada.

  2. Dictó una nueva en la que

b.1 Reiteró la acreditación del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 152 del Código Penal para el Estado de Morelos vigente en la comisión del hecho delictuoso, cometido en agravio de **********, la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, así como la individualización y la aplicación de la pena impuesta al quejoso.

b.2 Determinó que para efectos del cómputo de la pena impuesta, deberán descontarse al quejoso el tiempo que haya estado privado de su libertad personal a partir de su detención legal, esto es, del catorce de junio de dos mil nueve al nueve de marzo de dos mil dieciséis, en que tuvo (sic) su libertad.

De lo anterior, se tiene que la autoridad responsable, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 192 de la ley de la materia, dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en el fallo protector, sin que haya incurrido en exceso o defecto en la ejecución de esa sentencia, pues circunscribió su actuación a los efectos fijados en ella.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 196 de la ley invocada, se tiene por cumplida dicha ejecutoria.

Se hace saber al quejoso y a los terceros interesados que el presente auto es recurrible y disponen de quince días para ello, de conformidad con los artículos 201 y 202 del ordenamiento legal en mención.

  1. Agravios. En su escrito de inconformidad, la parte recurrente expresó, como único agravio, lo siguiente:

  1. El auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, no se le notificó debidamente, por lo que solicita que se deje sin efectos dicha notificación.

  1. ESTUDIO

  1. Como se anunció al inicio de esta determinación, la cuestión a dilucidar por este Alto Tribunal estriba en determinar si la resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo al quejoso es o no correcta.

  2. Es pertinente señalar que el estudio no se limitará al análisis del agravio esgrimido por el inconforme, pues al ser de orden público el adecuado acatamiento de esa clase de resoluciones, procede verificar de oficio que efectivamente se hubiese restituido a la quejosa el derecho fundamental que le fue violado, sin incurrirse en excesos o defectos12.

  3. Ahora bien, a fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra...

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