Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 266/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha23 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 212/2006),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 16/2007)
Número de expediente 266/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
CUARTO

AMPARO EN REVISIÓN 266/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 266/2007.

QUEJOSA: RECURSOS HUMANOS EFICIENTES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: carmen vergara lópez.



SÍNTESIS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama de las autoridades señaladas como ordenadoras, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, no ejercicio de la facultad de veto, publicación, refrendo y firma de la Ley del Seguro Social, específicamente los artículos 71, 72, 73 y 75, así como la discusión, aprobación y expedición del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, particularmente los artículos 26 y 32, fracción IV.


Del Jefe de Servicios de Afiliación y Cobranza, señalada como autoridad ejecutora se reclama la aplicación de los artículos arriba precisados.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Juez de Distrito resolvió sobreseer respecto del artículo 26 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; negar el amparo respecto de la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 71, 72, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social y del artículo 32, fracción IV del Reglamento en cuestión; y conceder el amparo respecto del acto reclamado a la Jefa de Servicios de Afiliación y Cobranza de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


RECURRENTE: La quejosa.



SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El órgano colegiado resolvió, en primer término, modificar la sentencia recurrida; sobreseer respecto a los artículos 71 de la Ley del Seguro Social y 26 de su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien determinar.


SENTIDO DEL PROYECTO:

En las consideraciones:


Para una mejor comprensión del asunto, se sintetizaron los antecedentes del caso, de los cuales se destaca que durante las operaciones realizadas en el ejercicio de dos mil cuatro —el cual fue irregular en tanto que no fue anual—, la quejosa no tuvo riesgos ni accidentes de trabajo, por lo que el veintiocho de febrero de dos mil cinco, presentó ante la Dirección Regional Centro, del Instituto Mexicano del Seguro Social, escrito en el que manifestó la modificación de su prima de seguro de riesgos de trabajo, misma modificación que se le negó por improcedente de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, y 32, fracción IV de su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


En primer término, se estudia el agravio encaminado a controvertir la sentencia recurrida en la parte en que se ocupa del concepto de violación en que se hizo valer que los artículos de la Ley del Seguro Social reclamados violan la garantía de legalidad tributaria, prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, por ser este tema de estudio preferente.


Cabe destacar que en el agravio relativo al principio de legalidad tributaria, la recurrente esencialmente aduce que la Juez Federal indebidamente sostiene que los preceptos reclamados no violan la garantía de legalidad tributaria, limitándose a hacer un análisis de la naturaleza jurídica del reglamento, pero en ningún momento hace relación alguna al concepto de violación relativo, esto es, que ni los artículos de la Ley del Seguro Social reclamados, ni ningún otro precepto de dicho ordenamiento establecen todos los elementos para determinar la tasa del impuesto correspondiente, sino que es necesario recurrir al multirreferido Reglamento de la Ley del Seguro Social, concretamente a su artículo 196, que establece la clasificación de las actividades de la empresa a través de la cual se ubica para determinar la prima de seguro de riesgos de trabajo, por lo cual, éste excede, sobrepasa y desborda lo establecido en la ley.


Sigue manifestando la recurrente que la juzgadora tampoco estudia si todos los elementos esenciales de la contribución se encuentran en la ley, a fin de desestimar el concepto de violación antes referido. Destaca que, a su juicio, no son aplicables las tesis que invocó el juzgador, puesto que se refieren a la determinación de la siniestralidad de la empresa, que si bien es un elemento de apoyo para determinar la prima, no es un elemento esencial de la contribución como lo es la clase en la que debe ubicarse la empresa y su forma de determinación, pues equivale a la tasa del impuesto, puesto que a la clase respectiva se asigna la prima de seguro de riesgos de trabajo, que es el elemento a partir del cual se determinarán y calcularán las cuotas por ese concepto.


Es infundada la primera parte del agravio expresado, de conformidad con las siguientes consideraciones, toda vez que no es verdad que la Juez de Distrito se haya limitado a establecer la naturaleza jurídica de los reglamentos para determinar que los artículos de la Ley del Seguro Social reclamados no violan la garantía de legalidad tributaria, puesto que determinó que de la propia ley se desprenden todos los elementos de la contribución de que se trata, mientras que el Reglamento, solamente detalla el procedimiento para determinar el grado de peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, en base a las actividades propias de la negociación, y si bien no expresó razonamientos propios para tal aserto, lo cierto es que apoyó dicha decisión en tesis de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este orden de ideas, cabe concluir que, como ya se dijo, no es cierto que la juzgadora se haya limitado a establecer la naturaleza de los reglamentos, puesto que debe entenderse que hizo suyas las razones contenidas en las citadas tesis, para resolver como lo hizo.


En cambio, es fundado el argumento de la quejosa en el que manifiesta que las tesis invocadas por la Juez de Distrito no son aplicables al caso, puesto que se refieren a la determinación de la siniestralidad de la empresa, que si bien es un elemento de apoyo para determinar la prima, no es un elemento esencial de la contribución, como lo es la clase en la que debe ubicarse la empresa y su forma de determinación, pues equivale a la tasa del impuesto, puesto que a la clase respectiva se asigna la prima de seguro de riesgos de trabajo, que es el elemento a partir del cual se determinarán y calcularán las cuotas por ese concepto.


En este orden de ideas, es evidente que las tesis en que sustentó su fallo la Juez de Distrito no son exactamente aplicables al caso, por lo cual, era necesario que dicha juzgadora hubiera expresado las consideraciones lógicas que demostraran, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto.


Ahora bien, la Juez Federal no lo hizo; sin embargo, ello no es suficiente para revocar el sentido del fallo recurrido, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los preceptos reclamados no violan el principio de legalidad tributaria, de conformidad con las siguientes consideraciones:


El hecho de que la lista de las clases de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogadas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, esté contenida en el Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, de ninguna manera puede calificarse de violatoria del principio de legalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ese elemento se contiene en los artículos 73 y 75 de la Ley del Seguro Social; lo que pone en evidencia que fue el legislador quien dispuso que se tomaría en consideración ese elemento para calcular la prima por el seguro de riesgos de trabajo.


Asimismo, los artículos 72 y 73 de la Ley del Seguro Social, establecen el procedimiento para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, y entre los elementos a considerar para ello estableció la clase en que se ubique la empresa, la cual se aplicará sobre los salarios de cotización conforme a la fórmula prevista en el primero de los preceptos citados; lo que pone en evidencia que fue el legislador quien dispuso en los citados preceptos, que para determinar la prima por seguro de riesgos de trabajo se tomara en cuenta la clase de la actividad o rama...

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