Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3842/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente3842/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 11/2017))
Fecha17 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3842/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3842/2017

quejoso y recurrente: S.N.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO



Felipe Patiño Arriaga demandó en la vía ejecutiva mercantil de S.N.M. el pago de la cantidad consignada en un pagaré suscrito por éste, así como los intereses moratorios. El Juez de primera instancia dictó sentencia condenando al demandado a las prestaciones reclamadas. El demandado interpuso recurso de apelación, el cual le fue desechado, ya que el monto de la suerte de lo principal en el pagaré era menor a la cantidad mínima establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, para interponer el referido recurso. El demandado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el cual fue resuelto por resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El Código de Comercio y demás leyes mercantiles vulneran el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

¿Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio violan lo previsto en el artículo 104, fracción II, segundo párrafo Constitucional, al limitar el acceso al recurso de apelación a determinados asuntos?

¿Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio resultan violatorios de lo previsto en el artículo 1 constitucional en lo referente a la prohibición a todo tipo de discriminación, al limitar el acceso al recurso de apelación basado en la cuantía de la suerte de lo principal en los asuntos?

¿Procede el estudio de los agravios cuarto y quinto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3842/2017, interpuesto por S.N.M. en contra de la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo ******.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Felipe Patiño Arriaga, por conducto de su endosataria en procuración, D.G.H., demandó de S.N.M. en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa, las prestaciones siguientes:


    1. El pago de $******, cantidad consignada en el pagaré base de la acción.

    2. El pago de intereses moratorios a una tasa del **** por ciento mensual.



  1. El Juez Menor Mixto de Cortázar, Guanajuato conoció el asunto en el expediente registrado bajo el número ******, y el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que declaró precedente la acción ejercida y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.



  1. Inconforme con la resolución anterior, el demandado interpuso recurso de apelación por escrito de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el cual le fue desechado en acuerdo de primero de diciembre de dos mil dieciséis, al ser el monto de la suerte de lo principal menor a la cantidad establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio para la procedencia del recurso de apelación.


  1. Juicio de amparo. En contra de la sentencia de primer instancia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, donde se registró con el número ******.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 13, 14, 16 y 104 de la Constitución Federal.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió otorgar el amparo al quejoso, en sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de un escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.1


  1. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente de ese tribunal ordenó remitir el recurso de revisión presentado a ésta Suprema Corte.2



  1. Por proveído de quince de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 3842/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de uno de agosto de dos mil diecisiete.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el miércoles diez de mayo de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente jueves once, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del viernes doce al jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo de dos mil diecisiete por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el martes veintitrés de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En el primero de ellos, el quejoso se dolió de la aplicación de las leyes especiales conocido como derecho mercantil, bancario o financiero que derivan del Código de Comercio, pues en términos de sus artículos 1, 2 y 3 es un derecho exclusivo para comerciantes, por lo que es violatorio del artículo 13 de la Constitución Federal, en el cual fueron abolidos los fueros como el de la nobleza, el religioso, el militar y el mercantil.


  1. Lo anterior, ya que se trata de un derecho foral, al existir tribunales especiales sólo para casos mercantiles, leyes especiales sólo para comerciantes y actos mercantiles, y procedimientos especiales para éstos con reglas diferentes, plazos más cortos y con menos recursos y excepciones, que favorecen exageradamente al acreedor en perjuicio del deudor.



  1. Así, alega que todos los beneficios otorgados por el referido Código se tienen únicamente si se es comerciante o se celebran los actos de comercio previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, lo que viola el derecho de igualdad ante la ley.



  1. Asimismo, señala que la Constitución de 1917 no es más que una reforma a la Constitución de 1857, por lo que ésta sigue vigente, la cual en su artículo 13 constitucional prohíbe los fueros, y rige para el Código de Comercio publicado en 1889.



  1. Pero que aun suponiendo que la Constitución vigente es la de 1917, la aplicación del Código de Comercio la contraviene, al estar prohibido ese ordenamiento por el artículo 13.


  1. En el segundo de ellos alega que los artículos 1336 al 1345 bis 8 del Código de Comercio son violatorios de los derechos de igualdad, seguridad jurídica y legalidad consagrados en los artículos 1, 13, 14, 16 y 104 de la Constitución Federal, pues lo discriminan por motivos económicos, al negarle el derecho de apelar contra la sentencia.



  1. Los recursos son medios de defensa para inconformarse ante posibles violaciones, por lo que todos deben tener acceso a ellos para lograr igualdad, legalidad y seguridad jurídica.



  1. Sin embargo, el legislador modificó los...

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