Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 955/2013)

Sentido del fallo30/04/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 779/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 609/2013)
Número de expediente955/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 955/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 955/2013

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

promovente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil trece, en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de doce de abril de dos mil trece dictado por ese mismo Tribunal, en el juicio ordinario laboral **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. El C. **********, acreditó parcialmente sus acciones y defensas.


SEGUNDO. La demandada DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.


TERCERO. Se absuelve a la parte demandada DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA, de la REINSTALACIÓN, PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS; del pago de $********** por concepto de aguinaldo por el periodo del 01 de enero del 2004 al 16 de diciembre del 2004; del pago de $********** por concepto de aguinaldo por el periodo del 01 de enero de 2005 al 16 de diciembre del 2005; así como el pago de $**********, por el concepto de vacaciones y del pago de $********** que resulta de prima vacacional, ambas prestaciones correspondientes al periodo del 15 de marzo del 2002 al 15 de marzo del 2003; del pago de $********** por concepto de vacaciones y del pago de $********** de prima vacacional correspondientes al periodo del 15 de marzo del 2003 al 15 de marzo del 2004; del pago de $********** por concepto de vacaciones y del pago de $********** de prima vacacional correspondientes al periodo del 15 de marzo del 2004 al 15 de marzo del 2005, el pago de $********** por concepto de vacaciones y del pago de $********** de la prima vacacional correspondiente al periodo del 15 de marzo del 2005 al 15 de marzo del 2006; asimismo se le absuelve del pago de $********** por concepto de sueldos devengados correspondientes a las quincenas del 16 al 30 de octubre del 2007 y del 01 al 15 de noviembre del 2007, en base a las razones señaladas en el considerando II, IV, VI del presente laudo.


CUARTO. Se condena a la parte demandada DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA, al reconocimiento de la antigüedad laboral del actor **********, como trabajador a su servicio por el periodo comprendido del 15 de febrero de 1994 al 15 de octubre del 2007, fecha en que el actor tuvo conocimiento de la terminación de la relación de trabajo; así como a pagarle las siguientes cantidades $********** (********** )por concepto de aguinaldo del periodo comprendido del 01 de enero del 2006 al 16 de diciembre del 2006; $********** por concepto de vacaciones y $********** por concepto de prima vacacional del periodo comprendido del 15 de marzo del 2006 al 15 de marzo del 2007; en base a las razones señaladas en el considerando III, V, de la presente resolución.


NOTIFÍQUESE.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo principal. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Trámite del amparo adhesivo. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, la Secretaria del Trabajo del Estado de Coahuila, a través de sus apoderadas ********** y **********, promovió demanda de amparo adhesiva, en contra del laudo de doce de abril de dos mil trece, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios de Coahuila, el cual fue admitido el veintiocho de junio de dos mil trece por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito dentro del propio juicio de amparo **********, sin abrir otro expediente por cuerda separada.


CUARTO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, contra el laudo de doce de abril de dos mil trece dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios de Coahuila, con residencia en Saltillo, para el efecto de que el Tribunal responsable:


“…deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en relación a:


1. El quejoso **********, en primer término, analice fundada y motivadamente lo relativo a la naturaleza de base o de confianza de su nombramiento ante la deficiencia demandada; posteriormente, determine si le corresponde o no la estabilidad en su trabajo, y como consecuencia, fundada y motivadamente se pronuncie en relación a la legalidad del aviso de terminación de la relación laboral, es decir, si procede o no la aplicación del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, para la notificación de la baja, o bien, en términos del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila; en base a lo anterior, analice lo relativo a la procedencia o no de las prestaciones inherentes a un trabajador de base o de confianza, según corresponda; por último, valore al tenor de las pruebas habidas en el sumario, el punto puesto a su consideración, relativo a la continuación de la prestación de los servicios hasta el quince de noviembre de dos mil siete;


2. En relación a la adherente Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado de Coahuila, partiendo de la base de que sí controvirtió la fecha de inicio de la antigüedad demandada, resuelva sobre el particular al tenor de las pruebas habidas en el sumario, asimismo, se pronuncie en relación a la excepción de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le fueron reclamadas; y,


3. Finalmente, por lo que hace a la adherente Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila, refleje en los resolutivos del laudo que en su oportunidad emita, la absolución al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas; hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 74, 76 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:


R E S U E L V E


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando décimo primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las adherentes Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado de Coahuila y Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón Coahuila, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando décimo primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo protector, son las siguientes:


[…]


Lo anterior pone de manifiesto a este órgano colegiado que, el tribunal responsable, indebidamente analizó en primer lugar, lo relativo a la legalidad de la terminación de su nombramiento y consecuente terminación de su relación de trabajo, en términos de los artículos 4, 22, 25 y 49 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, y posteriormente, de manera dogmática estableció que tuvo la calidad de servidor público de confianza, lo que evidentemente deviene en una falta de técnica jurídica, pues antes de establecer la legalidad del cese de un trabajador, debe atenderse y analizarse lo relativo a su calidad de confianza o no, para proceder a hacerlo.


Aunado a lo anterior, la determinación de que el trabajador actor tiene el carácter de servidor público de confianza, resulta dogmático y carente de fundamentación y motivación, pues se limitó a invocar parte del artículo 22, fracción II del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, sin relacionarlo con constancia o prueba alguna habida en el sumario, que actualice la hipótesis a que alude el citado numeral y sin atender a la narración de los antecedentes laborales con diferentes cambios de adscripción y los razonamientos realizados por el actor en su demanda relacionados con la calidad de trabajador de base que estima desempeñó durante su relación laboral, en concreto lo manifestado en los puntos 1 y 6 de su demanda, que se leen:


[…]


...

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