Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5100/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL. • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Número de expediente5100/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2015 RELACIONADO CON LA R.F. 110/2015 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 514/2015)))
Fecha02 Diciembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo Amparo Directo en Revisión 5100/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5100/2015

RECURRENTE: ***********



PONENTE que hizo suyo el asunto: MINISTRO alberto pérez dayán

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Monserrat Cappiello Valadez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio con número de folio ***********, a través de la cual la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió negar la declaración administrativa de las infracciones previstas en las fracciones I, X y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, atribuidas a ***********.1

  2. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda registrándola con el número de expediente *********** y una vez sustanciado el juicio, emitió sentencia el siete de enero de dos mil quince, en la que por una parte consideró que de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el procedimiento administrativo no se acreditaba que la presunta infractora, a través de la campaña “***********”, hubiera realizado una comparación de sus productos, servicios, actividad o establecimientos, con los de la parte actora y menos aún, un desprestigio o intento de éste; y por otra, señaló que efectivamente como lo alegó *********** en su demanda de nulidad, ***********., junto con las empresas ***********, INC., y ***********., pertenecen al grupo de interés económico ***********.

  3. Lo anterior llevó a la Sala Especializada a declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada considerara a *********** como parte del grupo económico *********** y siguiendo los lineamientos del fallo, resolviera la solicitud de declaración administrativa de las infracciones contenidas en las fracciones I, X y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.2

  4. SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince,3 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por conducto de su apoderado legal, ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de la Sala responsable, descrita en el resultando que antecede.

  5. En sus conceptos de violación, hizo valer en esencia los siguientes planteamientos:


PRIMERO.- Argumenta que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, fracciones V, VII y XVI, 13, 16, fracción V y X y 40, 46, 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 79, 81, 129, 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que con la emisión de la sentencia se dejaron de observar los principio de fundamentación y motivación, así como los de exhaustividad y congruencia.

Se afirma lo anterior en razón de considerar que la autoridad responsable es omisa en el análisis de cada uno de los hechos, probanzas exhibidas y actuaciones realizadas en el procedimiento de origen, así como del juicio contencioso administrativo, además de no expresar las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas de tipo legal por las cuales se consideró que las pruebas ofrecidas no acreditaron la comisión de las infracciones previstas en las fracciones I, X, XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Además, considera que el acto reclamado es ilegal, porque el análisis realizado por la responsable respecto de las diligencias efectuadas por el tercero interesado, es limitado y parcial, toda vez que otorga a éstas valor pleno sin analizar y realizar un estudio lógico jurídico, al amparo de la concatenación de las demás pruebas ofrecidas por las partes en la secuela procesal. Esto es, el hecho de atender a la forma (fe de hechos presentada por el tercero) y no así al fondo (comparación de precios, conducta desplegada por el tercero) genera que el acto reclamado sea ilegal, al no tener consigo un análisis adecuado de la conducta de la que se duele la quejosa.

Finalmente, se duele de la falta de legalidad, exhaustividad y congruencia de la sentencia, al considerar que si bien la responsable se pronunció en el sentido de que las empresas ***********, ***********, se comportan como una sola en el mercado, esto es, como parte del ***********, omite hacer algún pronunciamiento respecto de las otras empresas señaladas como responsables de la comisión de las infracciones reclamadas.

SEGUNDO.- La quejosa alega que la sentencia es contraria a los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 28 constitucionales, violentando el contexto de libre concurrencia y competencia lícita y honesta, la seguridad jurídica y legalidad, así como el derecho humano de acceso y debida impartición de justicia, al negar un estudio exhaustivo y congruente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213, fracciones I, X y XVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que trae aparejado la contravención de los artículos 3, fracciones V, VII y XVI, 16, 16, fracción X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, pues considera que la autoridad responsable no realiza estudio ni análisis alguno de las causales de infracción previstas en las fracciones I, X y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, además de omitir la aplicación del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 10 Bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Esto es, se estima que para poder determinar si el *********** realizó conductas que atentan contra la garantía de libre concurrencia y en consecuencia, de competencia desleal, la autoridad responsable debió atender en primera instancia a lo proveído en el artículo 10 bis del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para después determinar si las conductas realizadas por la empresa tercero interesada, constituían o no actos de infracción en términos de los previsto en las fracciones X y XVIII del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial; lo cual al no haber sucedido, tiene como consecuencia que el acto reclamado sea contrario al principio de seguridad jurídica y de fundamentación y motivación.

Luego, a efecto de determinar si en el caso se actualizaba el supuesto de competencia desleal, la autoridad responsable debió atender a las conductas que se prohíben por el Convenio de París, en su artículo 10 bis, inciso 3 y en relación con el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues de haberlo hecho así, en concatenación con las probanzas exhibidas, hubiera observado que la conducta desplegada fue un acto parcial y artificioso, capaz de crear confusión en el público consumidor, pues de la certificación ante notario de los supuestos tickets, se desprende la existencia de éstos, más no su contenido y la veracidad de los mismos.

La garantía consagrada en los artículos 5 y 28 de la Constitución Federal, al constituir un valor fundamental que debe ser protegido, no debe tolerar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en el comercio que causan un desprestigio a una marca.

  1. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó admitir la demanda de amparo, registrándola con el número de expediente ***********4.

  2. Posteriormente, por auto de seis de mayo de dos mil quince5, con apoyo en el oficio *********** signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la remisión del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien en sesión de tres de julio de dos mil quince, resolvió otorgar el amparo a la empresa quejosa6 para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que se ocupara del análisis de lo relacionado con la inclusión, así como de las faltas imputadas a la empresa ***********.

  3. Las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvieron sustento en los razonamientos siguientes:


En primer lugar el órgano jurisdiccional estima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR