Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha14 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 412/2006)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 364/2003)
Número de expediente172/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALes COLEGIADOs PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: G.C. MATA.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si es necesario demostrar fehacientemente o no el derecho real, para acreditar si tiene legitimación en la causa o interés jurídico quien promueva la acción de nulidad de juicio concluido, o bien si para justificar dicho interés jurídico únicamente es necesario el hecho de tener interés en controvertir las pretensiones de los contendientes originales a partir de su actuar fraudulento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



Sostiene que en la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, constituye una excepción al principio de cosa juzgada que se surte cuando el primer procedimiento se tramitó en forma fraudulenta por simulación de quien lo promovió en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propósito de instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en perjuicio de terceros.

Asimismo, para que prospere esa acción, tienen que acreditarse los siguientes elementos: 1.- La existencia de una sentencia ejecutoriada; 2.- La simulación de un juicio; y, 3.- Que se cause perjuicio a terceras personas; de manera que, basta que no se justifique uno de ellos para que no tenga éxito; además de que el tercero de los citados elementos, se refiere a la legitimación en la causa, ya que si no se demuestra la afectación o merma en el accionante, lleva a concluir la falta de legitimación, toda vez que para accionar la nulidad de juicio concluido, el promovente debió demostrar, sin duda, que la documental por la cual se ostenta propietario del predio en contienda en la litis que pretende anular y, por ende, que tuvo que incluírsele en ésta, es de fecha cierta, de modo que si tal documento carece de ese requisito, desde luego que el actor de aquél tampoco le asiste la referida legitimación.


magisTRADOS INTEGRANTES:


ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, E.R. SANTOS PARTIDO Y M.D.P.S.R.J..

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR NO REQUIERE ESTAR FUNDADO EN LA TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL SOBRE EL BIEN AFECTO A LA ACCIÓN. En el procedimiento de nulidad de juicio concluido no se analiza la titularidad del derecho real sobre el bien objeto de la acción en él intentada, sino que tiende a calificar la conducta procesal de las partes en ese juicio y si ésta constituye o no un actuar fraudulento, así como a determinar si procede la anulación de ese procedimiento. de ahí que para la justificación del interés jurídico de quien intenta esta acción no se deba atender exclusivamente al hecho de demostrar la titularidad de un derecho real sobre el bien afecto a la acción intentada en el juicio cuya nulidad se pide, sino el que surge del hecho de tener interés en controvertir las pretensiones de los contendientes originales a partir de lo fraudulento de su actuar.


magisTRADOS INTEGRANTES:


RAÚL ARMANDO PALLARES VALDES, GUSTAVO CALVILLO RANGEL Y MARÍA ELISA TEJADA HERNÁNDEZ.



PROPUESTA.



Es inexistente la contradicción de tesis, pues el criterio sustentado por los tribunales contendientes no partió del análisis de los mismos elementos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, tuvo que ocuparse de establecer si el actor que demandó la nulidad de juicio concluido tenía interés jurídico, en la medida que se ostentó como propietario del inmueble en disputa y, para acreditar esa circunstancia, exhibió un contrato de compraventa; así ese órgano colegiado que conoció de ese caso concreto, tuvo la necesidad de ponderar la calidad del título, no para determinar si era propietario o no, sino para determinar si el juicio respecto del cual pedía la nulidad, podía pararle perjuicio.


En cambio, en el caso resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no se desprende que tuviera que analizar el interés jurídico de quienes ejercieron la acción correspondiente, pues éste se desprendía de las propias constancias de autos.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes analizaron dos cuestiones jurídicas diversas, pues mientras uno de ellos se pronunció respecto del interés jurídico de quien promovió la nulidad de juicio concluido; el otro tribunal no lo hizo, pues esa circunstancia se desprendía de las constancias de autos.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALes COLEGIADOs PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: G.C. MATA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil siete.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número C-913/06, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


En proveído de seis de diciembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 172/2006-PS, la admitió a trámite y requirió a los Tribunales Colegiados de mérito, para que enviaran la información correspondiente.


Mediante proveído de doce de enero de dos mil siete, se tuvo por recibida la información solicitada a los referidos Tribunales Colegiados.


SEGUNDO.- En el mismo acuerdo de siete de enero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que estaba debidamente integrado el asunto y ser de la competencia de esta Primera Sala, por lo que, en consecuencia, ordenó dar vista al Procurador General de la República, así como se turnaran los autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio DGC/DCC/331/2007 de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, el cual fue agregado al expediente a través del proveído del día veintiocho del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó se devolvieran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A, de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver con fecha trece de noviembre de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 412/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


Previamente a examinar los restantes capítulos de queja, es menester precisar que de las actuaciones que conforman la litis de origen, aparece que el treinta de junio de dos mil cuatro, el aquí peticionario del amparo, accionó la nulidad del proceso concluido **********, relativo al juicio sumario reivindicatorio promovido por … en contra de …,, respecto del predio denominado ********** , en el cual se invocó como causas para provocar la anulación de dicho procedimiento, en síntesis, que el mencionado … era menor de edad en el año (mil novecientos sesenta) en que se verificó la operación por la que señaló ser...

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