Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3982/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3982/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 243/2016))
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3982/2017

QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO MORALES SIMÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Visto Bueno Ministro

Sentencia

Cotejo

Que resuelve el recurso de revisión 3982/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el amparo directo penal **********,1 negándole el amparo de la justicia federal.


  1. Antecedentes.2


El 10 de marzo de 2008, ********** y ********** –quienes sostenían una relación sentimental– se reunieron en un parque. Se subieron al coche de **********, donde comenzaron a discutir por unas fotografías. A la mitad de la discusión ********** sacó un cuchillo y la hirió en el cuello. ********** condujo el automóvil hasta llegar al tramo carretero **********, en donde bajó a **********, la arrastró sujetándola del cabello, la volvió a apuñalar y la abandonó.


Por estos hechos, se inició la averiguación previa ********** en contra de ********** por la comisión del delito de homicidio calificado.

El 24 de agosto de 2009 el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sahuayo, Michoacán, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por homicidio calificado. En desacuerdo, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán confirmó la responsabilidad penal del inculpado, pero determinó modificar la sentencia de primera instancia para no tener por demostrada las calificativas de alevosía y traición. Así que disminuyó las penas de prisión y el pago de la reparación del daño.


********** promovió un juicio de amparo directo, en el que alegó esencialmente que: i) no se cumplieron las formalidades del procedimiento y ii) se violó su derecho a una defensa adecuada ya que al rendir su declaración ministerial no fue asistido por un profesional del derecho.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito conoció del asunto y resolvió negar el amparo por las siguientes razones: i) del estudio de las constancias que integran el proceso penal de origen se verificó que las formalidades esenciales del procedimiento fueron respetadas; ii) si bien se advirtió que la detención del quejoso fue ilegal, en el caso no hubo pruebas que excluir; y finalmente iii) no se vulneró el derecho de defensa adecuada del quejoso, porque la defensora que lo asistió durante su declaración ministerial sí era una profesional en derecho. Por lo demás, el Tribunal Colegiado estimó que el caudal probatorio era suficiente para condenar al quejoso por el delito de homicidio calificado. Inconforme con la negativa de amparo, ********** interpuso recurso de revisión.






  1. Decisión



El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,3 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.4 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.


En lo siguiente, esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).5 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.



Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.6 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


En su demanda de amparo, el quejoso impugnó la violación a sus derechos de defensa adecuada y debido proceso. Por su parte, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto desestimó dichos planteamientos, sin embargo, advirtió que la detención de ********** no se ajustó al estándar constitucional de restricciones permitidas a la libertad deambulatoria. Por ello, se pronunció sobre los supuestos constitucionales bajo los cuales las autoridades pueden restringir el derecho de libertad de los ciudadanos.


Así, hasta este punto, puede afirmarse que en el caso existe un tema de constitucionalidad. No obstante, el tema no es de importancia y trascendencia porque el Tribunal Colegiado retomó la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado sobre el régimen de detenciones constitucionalmente permitidas. En efecto, el órgano colegiado trascribió las consideraciones del amparo directo en revisión 3506/2014 y concluyó que la detención del quejoso fue ilegal.7


En este sentido, el estudio del tema planteado no permitirá que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre un tema novedoso o de relevancia nacional, por lo que el recurso debe desecharse. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a. CLXXXIX/2016 (10a.), con rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL”.8


Por lo tanto, si no existe alguna cuestión que pudiera hacer procedente el asunto, éste debe desecharse por improcedente. Cabe aclarar que no se advierte motivo alguno que amerite suplir la deficiencia en los agravios formulados por el ahora recurrente, ya que, si bien se trata de un asunto en materia penal, lo cierto es que dicha figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.9


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:





MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ





P O N E N T E:





MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA


En términos de lo previsto en los artículos fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.

1 El Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 3982/2017, por acuerdo de 23 de junio de 2017. Asimismo, ordenó turnar el expediente al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo. Mediante...

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