Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2015)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 318/2014))
Número de expediente1265/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADOR: Ó.L. REYES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la resolución de quince de enero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 318/2014.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia que condicionan la procedencia del recurso.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente1:

  2. El veintiséis de febrero de dos mil cinco ********** (quejoso) y otras personas llegaron a un inmueble ubicado en el fraccionamiento “**********” de la tenencia de **********, municipio de **********, **********. Ahí amagaron a ********** y a **********, los subieron a una camioneta y se trasladaron a un lugar conocido como “**********”, ubicado sobre el camino de terracería que conduce de la ranchería “**********” a la llamada “**********”.

  3. En ese lugar, los sujetos activos descendieron del vehículo y condujeron a ********** metros más adelante hacia una brecha, donde lo privaron de la vida con el disparo de arma de fuego apuntado hacia la cabeza. ********** también recibió varios disparos de arma de fuego, pero no perdió la vida. Posteriormente fue auxiliado y llevado a un hospital.

  4. Días después, ********** compareció ante el Ministerio Público a declarar sobre los hechos ocurridos y señaló que conocía a dos de los responsables, entre ellos el quejoso. Proporcionó su nombre y otros datos.

  5. Procedimiento penal. El agente del Ministerio Público inició la averiguación previa, ejerció acción penal sin detenido y solicitó orden de aprehensión en contra de los acusados. El Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de L.C. radicó la causa penal con el número ********** y giró la orden de aprehensión solicitada. Una vez ejecutada, recabó la declaración preparatoria de los inculpados y dictó auto de formal prisión.

  6. El trece de agosto de dos mil nueve, el juez dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y otra persona. Los consideró responsables por el delito de homicidio previsto y sancionado por los artículos 260 y 267 del Código Penal del Estado de Michoacán (abrogado)2 y por el delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículos 260, en relación con los artículos 11 y 55 de la misma legislación3. Respecto de ambos delitos se estimaron actualizadas las agravantes de premeditación y ventaja, en términos del artículo 279, fracción I, del mismo Código4.

  7. El Juez impuso una pena de veintiocho años de prisión, condenó al pago de la reparación del daño y negó los beneficios penales.

  8. Los sentenciados interpusieron apelación. La Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán registró el toca con el número ********** y el veintidós de junio de dos mil diez modificó la resolución de primera instancia5.

  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. ********** promovió amparo por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, ante la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán6.

  2. El siete de agosto del mismo año, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito ordenó registrar el expediente con el número 318/2014 y admitió a trámite la demanda7.

  3. En sesión de quince de enero de dos mil quince, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó la protección de la Justicia Federal8.

  4. Recurso de revisión. El quejoso presentó su escrito de revisión el veinticinco de febrero del mismo año. El recurso fue remitido a este Alto Tribunal junto con el expediente del juicio de amparo9.

  5. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de marzo de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número 1265/2015 y requirió al quejoso para que ratificara la firma estampada en el escrito de agravios; esto, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el recurso10.

  6. Desahogado dicho requerimiento, en auto de veinte de abril siguiente, admitió la revisión, designó como ponente al señor M.A.G.O.M. y envió los autos a la Primera Sala para su radicación11.

  7. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. La revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La oportunidad en la presentación del recurso es un presupuesto procesal de estudio preferente y análisis oficioso. En este caso, de las constancias del expediente se advierte que la revisión se presentó de manera extemporánea. Consecuentemente, procede desechar el recurso.

  2. De acuerdo con lo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de diez días ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. El artículo 22 a su vez prevé que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente de aquél en que surta sus efectos la notificación12.

  3. En este asunto, la resolución impugnada de quince de enero de dos mil quince, dictada en el amparo directo 318/2014, se notificó por lista a las partes el viernes treinta de enero del mismo año, según se advierte de la constancia que puede verse en la hoja 196 (vuelta) del expediente del juicio de amparo.

  4. La notificación por lista surtió sus efectos al día siguiente de que se realizó, en términos de lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la misma normatividad13; esto es, el martes tres de febrero de dos mil quince. Así, el plazo para interponer el recurso transcurrió del miércoles cuatro al miércoles dieciocho del mismo mes. No se cuentan los días treinta y uno de enero, uno, dos, cinco, siete, ocho, catorce y quince de febrero de dos mil quince, por ser inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. De los autos se aprecia que el escrito de interposición del recurso se presentó hasta el veinticinco de febrero de dos mil quince.14 Así, el recurso fue interpuesto cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días.

  6. Aquí es importante hacer una aclaración. En el auto de Presidencia de veinte de abril de dos mil quince, a través del cual admitió el recurso de revisión, se señaló que si bien el cálculo de la oportunidad en un primer momento podría llevar a considerar que el recurso es extemporáneo, era procedente admitirlo, sin perjuicio de que posteriormente se hiciera un examen distinto sobre la procedencia.

  7. A juicio de la Presidencia de esta Suprema Corte, la resolución recurrida debió notificarse al inconforme de manera personal porque en el fallo impugnado se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán; y, además, porque el órgano colegiado no declaró ejecutoriada la resolución. Por tanto, concluyó que, atendiendo al criterio sostenido por la Segunda Sala en los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, el cómputo del plazo para interponer el recurso no debía realizarse tomando en cuenta la notificación por lista y que, para efectos del proveído de admisión, el recurso de revisión debía presumirse oportuno.15

  8. Al respecto, es necesario aclarar que esta Primera Sala no coincide con esa posición. En diversos precedentes hemos estimado que si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover incidente de nulidad de notificaciones antes de promover el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR