Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 511/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 511/2009
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-673/2008)
Fecha20 Mayo 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006


AMPARO directo EN REVISIÓN 511/2009

QUEJOSOS: **********




PONENTE: M.O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil nueve.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 511/2009, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 673/2008; y,


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Licenciado **********, con el carácter de mandatario judicial de ********** y **********, ocurrió en demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. La Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. El Juez Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.

  3. Secretarios actuarios adscritos al Juzgado Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. La inconstitucionalidad del artículo 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, en vigor para el Distrito Federal, porque transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los ahora quejosos.

  2. La sentencia de ocho de septiembre de dos mil ocho en el toca 2067/2008, que confirmó el fallo definitivo emitido en el juicio ordinario civil seguido por ********** en contra de ********** y **********, expediente 560/2007 del Juzgado Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.

  3. Las sentencias dictadas el ocho de septiembre de dos mil ocho, en los tocas 2094/2008, 2095/2008 y 2096/2008, que confirmaron la sentencia interlocutoria del siete de abril de dos mil ocho, en audiencia del veintinueve de enero, del mismo mes y proveído emitido el dieciocho de ese mes y año en el juicio natural.

  4. La ejecución de la sentencia de primera instancia de veinte de junio de dos mil ocho, confirmada en segunda instancia, en el juicio ordinario civil de mérito 560/2007.

  5. Las violaciones de procedimiento consistentes en la sentencia interlocutoria de siete de abril de dos mil ocho, así como el auto dictado en audiencia del veintinueve de enero de dos mil ocho, y auto dictado el dieciocho de enero del año en cita, en el juicio en comento 560/2007.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que, en relación a la materia de inconstitucionalidad, en el primer motivo de inconformidad, manifestó en esencia lo siguiente:


  • El artículo 965 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues aun cuando dicha disposición es obscura, porque establece que la tramitación se realizará en forma conjunta, la autoridad responsable procedió a resolver primeramente el toca de apelación 2067/2008, que es el relativo a la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva; y posteriormente registró y resolvió los demás tocas de apelación números 2094/2008, 2095/2008 y 2096/2008.


  • Es decir, el precepto reclamado, contraviene las mencionadas garantías, porque la Sala resolvió la última apelación planteada en contra de la sentencia definitiva y con ello se altera el orden para resolver las primeras apelaciones que fueron interpuestas; además de que si éstas habían sido reservadas, esa circunstancia implicó que tendrían que resolverse en ese orden, y no registrarse y resolverse posteriormente.


TERCERO. El P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil ocho, ordenó formar el expediente y lo registró con el número D.C. 673/2008, en contra de los actos reclamados a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez y Actuarios adscritos al Juzgado Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, consistentes en la sentencia definitiva de ocho de septiembre de dos mil ocho, dictada en los autos del toca 2067/2008, y su ejecución; asimismo, determinó lo siguiente:


  • En cuanto al acto reclamado en el inciso A), relativo a la inconstitucionalidad del artículo 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal vigente; no lo admitió como acto reclamado destacado en el amparo directo, porque sería materia de estudio a la luz de los conceptos de violación que se hicieran valer sobre ese tema, en relación con las constancias que obraran en autos.


  • Que no procedía tener como autoridad responsable a la Magistrada integrante de la Sala responsable, señalada en el inciso C), toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las Salas pueden dictar sus resoluciones en los asuntos de su competencia en forma colegiada o en forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, que se impugne y la materia de que se trate, no obstante, en todo caso, sólo debía tenerse como responsable a la Sala.


  • Que tampoco procedía admitir la demanda de amparo respecto de los actos reclamados en el inciso c), pues se analizarían como violación procesal a la luz de las constancias y de los conceptos de violación relativos, al momento de emitir la resolución correspondiente en el presente asunto.


  • En relación al acto reclamado, en el inciso d), consistente en la ejecución de la sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, el P. del órgano colegiado, estimó que se actualizaba la causa de improcedencia que previene la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia reclamada cesó en sus efectos al ser impugnada por el quejoso y haber sido sustituida procesalmente por la sentencia de ocho de septiembre del mismo año, dictada en los autos del toca 2067/2008, por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, por lo que desechó con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Amparo.


  • En cuanto, a los actos reclamados en el inciso e), consistente en la interlocutoria de siete de abril, y los autos de dieciocho y veintinueve de enero del dos mil ocho, también se analizarían como violación procesal a la luz de las constancias y de los conceptos de violación relativos, al momento de emitir la resolución correspondiente.


Una vez seguidos los trámites de ley, en sesión de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo y protección federal, solicitado por la parte impetrante de garantías.


Las consideraciones que sustentaron el fallo recurrido, en lo conducente a la inconstitucionalidad del artículo 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en síntesis son:


    • El Tribunal Colegiado, consideró en parte inoperantes y en otra infundados los argumentos de inconstitucionalidad del precepto citado.


    • Lo expuesto, porque a su juicio la inoperancia radicó en que los recursos interpuestos en contra de los autos de cinco de febrero y veintidós de abril de dos mil ocho, quedó consumada de manera tanto jurídica como materialmente; puesto que su tramitación se realizó en términos del artículo 965, fracción I, del ordenamiento legal citado.


    • Por consiguiente se actualizó ese motivo de inoperancia, ya que es la misma razón que habría si se tratara de un acto destacado; puesto que en todo caso la admisión de los recursos en los cuales se aplicó el precepto tildado de inconstitucional, al haber sido dictados los autos recurridos del juicio, procedía en su contra el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo.


    • En efecto, la admisión de los recursos de apelación y la reservación de su tramitación para que ésta se realizara conjuntamente con la apelación que se formulara en contra de la sentencia definitiva por la misma apelante, es un acto dentro de juicio que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al recurrente en grado, predominante o superior, pues esa determinación lo sujetaría a que pudieran tramitarse las primeras apelaciones que se interpusieran durante el procedimiento, hasta que en su caso se tramitara la apelación contra la sentencia definitiva.


    • De manera que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo en el juicio de amparo directo, no podrían tener el efecto de que se repusiera el procedimiento a partir del punto en que se cometieron tales violaciones; puesto que el dictado de la sentencia definitiva que resolvió la apelación...

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