Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1158/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 275/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 274/2016))
Número de expediente1158/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1158/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1158/2017. PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 275/2016.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: FORTINO CABRERA SOLIS Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1158/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. Ariel Canseco Cruz, A.G.M., Eusebio González Ramos, R.E.M., J.S.C., Fortino Cabrera Solís, L.R.P., Rogelio García Martínez y V.G.G., promovieron juicio de amparo directo, contra el laudo de catorce de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en el expediente laboral 98/VI/2013. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 275/2016.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de doce de junio de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó registrarlo con el número 1158/2017; y, lo turnó al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad1, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó por lista a los quejosos el martes trece de junio de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo respectivo transcurrió de la fecha quince de junio al miércoles cinco de julio de ese año3; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de julio de dos mil diecisiete4, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, a saber, J.P.C. apoderado legal de los quejosos F.C.S., L.R.P., R.G.M. y Víctor Gómez García.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que, conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 275/2016, en la cual concedió la protección constitucional a los quejosos, para que la Junta responsable realizara lo siguiente:5


1) Dejar sin efectos el laudo reclamado, y;


2) Dictar uno nuevo en el que:


2.1) R. lo que no fue materia de la concesión, esto es, la declaratoria de procedencia de la nulidad del oficio SEDESOL/CAEV/DG/OO-PR/JOO/2013.01.042 de veinticinco de enero de dos mil trece y al estricto cumplimiento de la cláusula septuagésima del contrato colectivo de trabajo de fecha nueve de julio de dos mil uno, por cuanto hace a A.C.C., A.G.M., E.G.R., René Espino Machuca y J.S.C., y, la consecuente condena impuesta en contra de la Comisión Municipal de Agua y Saneamiento de Poza Rica, Veracruz a la devolución de las cantidades de $3,769.77 (tres mil setecientos sesenta y nueve pesos 77/100 m.n.), $2,945.22 (dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos 22/100 m.n.), $3,093.69 (tres mil noventa y tres pesos 69/100 m.n.), $3,490.84 (tres mil cuatrocientos noventa pesos 84/100 m.n.), y, $3,982.88 (tres mil novecientos ochenta y dos pesos 88/100 m.n.), que les fueron descontadas a tales actores en aplicación del inciso B) de la cláusula septuagésima del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a partir del nueve de julio de dos mil siete, tanto en la primera quincena de enero de dos mil siete, como las subsecuentes, con los incrementos legales correspondientes; de igual forma, la absolución al pago de intereses moratorios reclamados en el inciso j) del capítulo de prestaciones de la demanda, por cuanto hace a los aludidos actores; así como, declarar la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto hace a los diversos actores, (6) Fortino Cabrera Solís, (7) L.R.P., (8) R.G.M. y (9) Víctor Gómez García;


2.2) Conforme a lo señalado en la ejecutoria, reflejara en el punto resolutivo segundo, en congruencia con lo determinado en la parte considerativa del laudo, que la devolución de las cantidades que fueron descontadas a los actores A.C.C., Angelina González Maya, E.G.R., R.E.M. y J.S.C., eran procedentes desde la primera quincena de enero de dos mil trece y las subsecuentes, con los incrementos correspondientes;


2.3) Asimismo, como consecuencia de la nulidad del oficio SEDESOL/CAEV/DG/OO-PR/JOO/2013.01.042 de veinticinco de enero de dos mil trece y del estricto cumplimiento a la cláusula septuagésima del contrato colectivo de trabajo de fecha nueve de julio de dos mil uno, por cuanto hace a A.C.C., A.G.M., E.G.R., René Espino Machuca y J.S.C., determinara que, una vez que fueran pagadas las cantidades correspondientes a los aludidos actores, debía regularizarse el pago de su jubilación;


2.4) Debía hacer extensiva la condena impuesta a la Comisión Municipal de Agua y Saneamiento de Poza Rica, Veracruz a la diversa Comisión del Agua del Estado de Veracruz, por ser aquélla integrante de ésta y, por ende, constituir una sola unidad procesal, y;


2.5) Finalmente, debían analizar las prestaciones F), G), H) e I) del capítulo relativo de la demanda laboral, consistentes, sustancialmente, en la nulidad del oficio SEDESOL/CAEV/DG/OO-PR/JOO/2013.01.042 de veinticinco de enero de dos mil trece y de la cláusula septuagésima, inciso B), del contrato colectivo de trabajo vigente a partir del siete de julio de dos mil siete, por lo que respecto a los actores (6) F.C.S., (7) Lourdes Ramírez Pérez, (8) R.G.M. y (9) V.G.G., tomando en cuenta que dichas nulidades se hicieron depender del hecho de que la citada cláusula contractual contiene renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, porque constriñe a los trabajadores a optar por la jubilación o por la pensión de cesantía otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo que se trata de derechos autónomos e independientes, debiendo resolver, con libertad de jurisdicción, lo que en derecho correspondiera.


Una vez que la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento, en resolución de doce de junio de dos mil diecisiete6, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, en el cual en sus agravios manifiesta:


  1. Que la Junta responsable absuelve nuevamente a las demandadas a realizar el pago de las diferencias por concepto de pensión jubilatoria, contraviniendo el último lineamiento de la sentencia de...

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