Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1189/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1189/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2016))
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1189/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1189/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1189/2016, interpuesto por ********** en representación de su menor hija **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


  1. Procesales. **********, en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********, demandó de **********, en la vía de controversia del orden familiar, alimentos, diversas prestaciones como el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia suficiente, así como el pago de gastos y costas que se generaran durante el desahogo del juicio.


De la referida acción tocó conocer y resolver al J. Primero de lo Familiar de la Ciudad de México, quien le asignó el expediente 2128/2014, dictando sentencia el treinta de septiembre de dos mil quince, en la que fue procedente la vía pero la parte actora no acreditó la acción y el demandado justificó sus excepciones.


Inconforme con la determinación a la que arribó el J. de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual se radicó en la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mismo que fue registrado con el toca **********, en el que se dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de A.. En desacuerdo con la anterior resolución, ********** en representación de su menor hija **********, interpuso demanda de amparo directo1, en la que señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de trece de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como D.C ********** 2


El uno de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó por una parte sobreseer en el juicio y por la otra negar el amparo solicitado3.


3. Recurso de Revisión. **********, promoviendo en representación de su menor hija **********, ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo directo **********4.


Por oficio **********, de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


4. Auto recurrido. Mediante auto de treinta de junio de dos mil dieciséis,6 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


[…] Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciséis… […]


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por l cual debe desecharse este recurso.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de A., vigente a partir del tres de abrió de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: I. se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer Guadalupe Marla Germes Correa con la representación que ostenta en el juicio de amparo directo 280/2016-13, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”.



SEGUNDO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, **********, promoviendo en representación de su menor hija ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión.


En proveído de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual ordenó registrar con el número **********, y, en razón de la estadística y especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.7


Por diverso acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,9 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el treinta de junio de dos mil dieciséis y notificado mediante comparecencia, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis,10 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cinco siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del ocho al diez de agosto de dos mil dieciséis.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el nueve de agosto de la presente anualidad, en este Alto Tribunal, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


TERCERO. Agravios. La parte quejosa expresó, en esencia, lo siguiente:


  1. Refiere que la base sobre la cual se desechó el recurso de revisión obedece a que no existe un planteamiento de constitucionalidad, sin embargo, asegura que es errónea tal consideración ya que en el primer y tercer concepto de violación se formularon planteamientos...

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