Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2011 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE.
Fecha07 Diciembre 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 518/1999, 28/2000, 527/1999, 528/1999 Y 211/2000),DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 573/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 691/2001)
Número de expediente 296/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2011

COntradicción de tesis 296/2011.

suscitada entre el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO circuito, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIo: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil once.




VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 296/2011, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Denuncia. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de junio de dos mil once, **********, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de la recurrente **********, dentro del juicio de amparo en revisión 573/2010, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre:


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 691/2001, sostuvo la tesis de rubro: “NULIDAD. EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ES UN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCIPAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHA NULIDAD COMO EXCEPCIÓN.”


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión civil 573/2010, promovido por el apoderado de **********, sostuvo el criterio de que es válido que el tribunal resuelva la excepción de nulidad que se oponga en un juicio, aún cuando en el documento o contrato haya intervenido un tercero ajeno a la contienda, en tanto que la excepción de nulidad sólo afecta el valor del documento en ese juicio y destruye la acción propuesta, lo cual es acorde con el mandato legal de que el juez debe resolver todo lo alegado por las partes, por lo que no existe razón para llamar al tercero que intervino en el acto o contrato; pues sólo existe necesidad de llamar al tercero -litisconsorcio- cuando se ejerce la nulidad en acción principal, vía demanda o reconvención y, si se plantea esta segunda, sin llamar al tercero, el juez debe estimarla. Esto es, puede estudiar la excepción de nulidad, aunque desestime la reconvención de nulidad, siguiendo el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo número 518/99, 28/2000, 527/99, 528/99 y 211/2000, sostuvo la tesis de rubro: “NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.”


SEGUNDO.- Trámite de la contradicción. Mediante oficio número SSGA-IV-27585/2011, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió a la Primera Sala el expediente relativo a la Contradicción de Tesis denunciada, a la que se asignó el número 296/2011, al considerar que el tema analizado en los asuntos referidos, corresponde a su especialidad, por ser de materia civil.


Mediante acuerdo de fecha cuatro de julio del año en curso, proveído por el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada; asimismo, a fin de integrar debidamente el expediente relativo, ordenó girar oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, para que remitieran los expedientes relativos, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido criterio similar o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva; además, una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio y de existir impedimento legal así lo informe con oportunidad. Igualmente, en caso de que en posteriores ejecutorias esos órganos colegiados se hubiesen apartado de los criterios sostenidos en los expedientes de referencia, también lo hagan del conocimiento de esta Sala.


En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio número 6031, de fecha tres de agosto de dos mil once, signado por la actuaria adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, se informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Magistrado Presidente de dicho tribunal, por auto de esa misma fecha, ordenó remitir a esta Superioridad, copia certificada de la ejecutoria pronunciada dentro del juicio en revisión civil 573/2010, así como el disquete que la contiene, haciéndole de su conocimiento que no se localizaron más asuntos resueltos en los que se hubiere sostenido el mismo criterio.


Por diverso oficio T-77, de fecha trece de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a esta Primera Sala, copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos 518/99, 28/2000, 527/99, 528/99 y 211/2000, informando que no había sustentado un criterio similar en un diverso juicio de amparo y que tampoco se había dictado ejecutoria en la que se hubiera apartado del criterio motivo de la contradicción de tesis.


Finalmente, mediante oficio ST-139/2011, suscrito por la Secretaria de Compilación y Sistematización de Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se remitió copia certificada de la ejecutoria de amparo directo número 691/2001 y se informó que dicho órgano colegiado no se había apartado del criterio de referencia, ni lo ha sostenido en otros asuntos y que no se remitía el disquete referido, por no contar con el archivo en el equipo de cómputo.


TERCERO.- Integración del expediente. Por proveído de diez de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, y mandó dar vista al Titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a saber: a) del oficio de denuncia, b) de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y c) del proveído de fecha cuatro de julio de dos mil once, para que manifestara lo que a su representación social conviniera, dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente; así mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó que se turnaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que elaborara el respectivo proyecto de resolución.


CUARTO.- Certificación del plazo concedido al Procurador General de la República. El trece de octubre de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para exponer su parecer, transcurriría del catorce de octubre al veintinueve de noviembre de dos mil once.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.- Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el autorizado, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa, en el juicio de amparo indirecto número 390/2009-II-J del...

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