Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2005 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2005-SS )

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 14/2005-SS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.F. 37/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 48/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 67/2001, 41/2001, 120/2001, 68/2001, 186/2001)
Fecha22 Abril 2005
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2003-SS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO EN MATERIA ADMINISTRATIV

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2005-SS.

contradicción de tesis 14/2005-ss.

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito; el segundo tribunal colegiado del octavo circuito, y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: claudia mendoza polanco.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil cinco.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de enero de dos mil cinco, **********, titular de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 37/2002, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 48/2004.


SEGUNDO. El veinte de enero de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente “varios” 152/2005-PL, y ordenó su remisión a la Segunda Sala, puesto que las ejecutorias respectivas, correspondían a la materia administrativa.


Por acuerdo del veintiséis de enero del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 14/2005-SS, requiriendo a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, Segundo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la remisión de copia certificada de las resoluciones pronunciadas en sus respectivos expedientes.


TERCERO. Cumplido lo anterior, por auto del veintiuno de febrero del mismo año, se determinó que la Segunda Sala era competente para conocer de la posible contradicción de tesis, la cual registró el asunto y dio vista con las actuaciones relativas al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.

CUARTO. En auto del dieciséis de marzo de dos mil cinco, se turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el titular de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público; del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y de las Administraciones Locales Jurídicas de Zapopan y de T.; que fueron parte en las revisiones fiscales cuyas ejecutorias se estiman opuestas.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el dieciséis de mayo de dos mil tres, el recurso de revisión fiscal 37/2002, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


Sexto. Son substancialmente fundados los agravios hechos valer por la autoridad inconforme, en virtud de las consideraciones que enseguida se exponen. --- Para una mayor claridad de este asunto, es conveniente destacar los antecedentes del caso. --- Del expediente de nulidad, se aprecia que el actor **********, compareció ante la Sala fiscal, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-14-V-VI-13597, a través de la cual el Administrador Local de Recaudación de Zapopan, negó la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, pues la documentación que acompañó a su solicitud de devolución presentó inconsistencias. --- Las referidas inconsistencias, según lo señalado por la autoridad demandada, consistieron en que la actora a efecto de determinar el subsidio acreditable, en su declaración anual, señaló haber obtenido ingresos acumulables por ciento noventa y siete mil trescientos cuatro, obteniendo así una base gravable de ciento ochenta y cuatro mil setecientos quince, en virtud de que a dicho importe no agrega ni disminuye ningún otro concepto que la ley permita, por lo que al aplicar la tarifa que señala el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la base citada, resultó un impuesto por cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve, precisando que para la aplicación de la tabla a que se refiere el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que se determina la cantidad que tiene derecho a disminuir el contribuyente por concepto de subsidio acreditable, se determina la proporción del subsidio acreditable tomando el que resulte conforme a la tabla, disminuido en el monto que se obtenga de mutiplicar dicho subsidio, por el doble de la diferencia que existe entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos, ya que el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A, de la citada ley; que en ese orden de ideas, el mismo artículo señala que cuando se perciban ingresos de otros capítulos del mismo título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado, una cantidad equivalente al subsidio no acreditable, lo que asegura que tratándose de salarios no se tiene derecho a acreditar el cien por ciento del subsidio que resulta al aplicar la tabla, lo que obedece a que el trabajador obtiene ingresos gravados e ingresos exentos derivados de previsión social, por lo que el artículo 80-A establece el cálculo de la proporción para aplicarse en retenciones y pagos provisionales y el artículo 141-A, se refiere a ella para el cálculo del impuesto anual; además que en el cálculo del impuesto anual, se permite el acreditamiento del crédito general que establece el artículo 141-B, que para el ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, equivale a mil trescientos cuatro pesos, resultando así el impuesto anual, en contra del cual el artículo 142 establece que se podrán acreditar los pagos provisionales; resultando así el impuesto neto a cargo o a favor. --- En contra de la resolución de mérito, la actora interpuso demanda de nulidad ante la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia en la que determinó que la actora probó su acción y declaró la nulidad de dicha determinación, para los efectos de que la demandada emitiera una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, desglosando las operaciones aritméticas realizadas, en la que determine la procedencia o no de la devolución solicitada, respecto del ejercicio fiscal correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, tomando como base el subsidio acreditable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero sin obligar al contribuyente a aplicar el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. --- Inconforme con la citada sentencia, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, en el que alegó, en lo que aquí interesa, que su determinación estuvo debidamente fundada y motivada, pues se expresaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto (80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta), así como señaló las circunstancias especiales y causas tomadas en consideración para la emisión del acto administrativo, pues dio a conocer al contribuyente los motivos por los que consideraba que el saldo a su favor determinado por el mismo (contribuyente) en la declaración anual del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, se...

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