Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 10/2017)

Sentido del fallo18/09/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este toca 10/2017 se refiere, en lo que se relaciona a la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 emitida por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. No se sustituye la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 emitida por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y nueve, del Libro 7, correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.”
Fecha18 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SUST. JURISP. 1/2017))
Número de expediente10/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO

DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 10/2017.

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció de un juicio de amparo directo en el que aplicó, contrario sensu, la Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), con el rubro: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Con motivo de esa resolución advirtió que, en aquellos juicios mercantiles en los que se hace valer la excepción de falta de personalidad del actor y existe un embargo trabado sobre los bienes del demandado, éste debe ver limitado su derecho de propiedad durante todo el trámite del juicio cuando, de ser procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que desestima tal excepción, una eventual concesión haría cesar tal afectación a sus derechos sustantivos. Con esos argumentos los integrantes del tribunal colegiado mencionado solicitaron al Pleno en Materia Civil de su Circuito someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de tal jurisprudencia. El tribunal jurisdiccional requerido estimó fundada tal petición, así que formuló la solicitud correspondiente que es la que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿Es el caso de modificar la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) emitida por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), para excluir su aplicación en los asuntos de naturaleza mercantil en los que se haya trabado un embargo?


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 10/2017, formulada por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Petición formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Mediante oficio 412/2017, recibido el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete por el S. de Acuerdos del Pleno de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito, los magistrados integrantes del tribunal mencionado al epígrafe solicitaron someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la petición de sustitución de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”1, así como a la Primera Sala de este Alto Tribunal, la sustitución de la jurisprudencia 1a./J. 108/2005 de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.2


  1. Por acuerdo de veinticuatro de abril del mismo año, el Presidente del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito formó el expediente relativo a dicha solicitud, la admitió a trámite y la registró con el número 1/2017.


  1. En sesión de once de julio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional requerido; por mayoría de votos, resolvió fundada la petición y solicitó mediante sendos oficios al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) y a la Primera Sala de la propia Corte la sustitución de la jurisprudencia 1a./J. 108/2005.


  1. Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio número 65/2017, recibido el veintiocho de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Presidente del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito formuló la Solicitud de Sustitución de la Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) que a la letra dice:


PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.”


  1. Por acuerdo de cuatro de septiembre dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente como Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 10/2017, lo admitió a trámite, ordenó que pasaran los autos para su estudio a la ponencia del Ministro José Ramón C.D. y su radicación en este Tribunal Pleno.


II. COMPETENCIA


  1. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y...

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