Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2613/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 922/2017))
Número de expediente2613/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 2613/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO ANTONIO MORALES ARELLANO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintinueve de septiembre de dos mil quince1 Evoelution, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administradora única demandó en la vía oral mercantil de S.A.M.A.: a) el pago de $337,500.00, como suerte principal, derivado del préstamo de carácter personal de cinco de diciembre de dos mil ocho que la actora le concedió; b) El pago de la cantidad resultante por concepto de intereses moratorios sobre la suma principal, a razón de la tasa legal del 6% anual; y c) pago de gastos y costas.


Del juicio conoció el Juez Décimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien por auto de cinco de octubre de dos mil quince, formó el expediente y lo registró con el número ********, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada2.


El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la parte demandada dio contestación, opuso excepciones y reconvino de la parte actora: a) el pago de los dividendos correspondientes a los ejercicios sociales por los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho de la sociedad actora; b) el pago del interés legal de los dividendos adeudados y no cubiertos por dichos ejercicios sociales; y, c) el pago de gastos y costas3.


La reconvención la contestó la parte actora el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, donde negó la acción reclamada y opuso excepciones y defensas.4


Seguido el juicio, el uno de febrero de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento dictó sentencia de condena al demandado principal, por el capital y por los intereses demandados desde que se constituyó en mora el primero de abril de dos mil nueve, no emitió condena en costas judiciales y dejó a salvo los derechos del actor en la reconvención.5 Cabe aclarar que, la condena por el pago de interés legal se determinó desde que se constituyó en mora, es decir a partir del uno de abril de dos mil nueve6 y hasta la total liquidación del adeudo.


SEGUNDO. Primer juicio de amparo. Contra la anterior resolución, S.A.M.A. promovió juicio de amparo directo el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente D.C. ********, en el cual se concedió la protección constitucional solicitada en ejecutoria de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, para el efecto de que el juez responsable: 1. Dejara insubsistente la resolución reclamada. 2. Dictara otra, en la que se reitere lo que no fue materia de la concesión de amparo. 3. Respecto de la acción principal, se resolviera que la mora se actualiza a partir de la interpelación judicial, que en el caso, fue en el emplazamiento al juicio de origen y 4. Resolviera lo que en derecho proceda7.


En cumplimiento, el juez responsable dictó nueva resolución el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en la que únicamente modificó el resolutivo tercero de la misma.8


TERCERO. Segundo juicio de amparo. En contra de dicha resolución, el veintisiete de noviembre siguiente, la parte demandada promovió amparo directo9 que fue remitido al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó remitir el asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con base en un criterio de conocimiento previo.10 El quince de diciembre siguiente, el órgano colegiado señalado en último término se avocó al conocimiento del asunto, lo admitió y lo radicó en el expediente ********.11


Posteriormente, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho en la que negó el amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito12. Posteriormente, el tribunal del conocimiento, por auto de dieciocho de abril siguiente13, tuvo por interpuesto el recurso y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veinticinco de abril del presente año,14 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2613/2018 y admitió el recurso de revisión al advertir que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1, 14, 17 y 20 constitucionales, lo que se traduce con el tema: "Efectos del emplazamiento. Análisis sobre si el artículo 328, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles15, viola los principios de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, contenidos en los artículos , 14, 17 y 20 de nuestra Carta Magna, al permitir la condena al pago de intereses moratorios desde el emplazamiento, cuando en ese acto procesal aún no se encuentra definida ninguna situación jurídica a favor de alguna de las partes”.


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante auto de veintidós de mayo del mismo año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo.16


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil donde se planteó la inconstitucionalidad de una norma general.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa el martes diez de abril de dos mil dieciocho,17 surtiendo efecto el miércoles once del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves doce de abril al miércoles veinticinco de abril de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril de dicho año al ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Se duele del dictado de una sentencia incongruente e ilegal que afecta los principios de congruencia y exhaustividad con relación a los principios de fundamentación y motivación. Agrega que la responsable incorrectamente estimó que con base en los artículos 78, 85 y 362 del Código de Comercio y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se le condenaba a pagar intereses moratorios no pactados, desde la fecha de emplazamiento considerando que a esa fecha se interpeló judíamente al pago del adeudo.

  • De los documentos exhibidos no se desprende lugar de pago, por tanto, el pago debió hacerse en el domicilio del deudor previa interpelación judicial o extrajudicial; ello, conforme al artículo 2028 del Código Civil para la Ciudad de México. Además es aplicable el artículo 86 del Código de Comercio18.

  • No existe lugar de pago, no se realizó interpelación con anterioridad a la demandada y no debió condenarse al quejoso al pago de intereses moratorios a partir de la fecha del emplazamiento. Tal condena viola la garantía de igualdad procesal y crea un beneficio a su contraparte, siendo inconstitucional el artículo 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos...

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