Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1193/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 221/2015))
Número de expediente1193/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1193/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1193/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: J.G.R.G. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Alberto Rodríguez garcía



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1193/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por medio de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dictada en el juicio laboral **********, por la referida Junta.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuyo presidente, por auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable, por oficios números MA-1857/2015 y MRR-68/2015, remitió, respectivamente, copias certificadas del proveído y el laudo con los que manifestó haber cumplido el fallo protector; posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, declaró, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince, que la sentencia de amparo se había acatado.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de treinta de septiembre de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 1193/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó al tercero interesado, aquí recurrente, el martes uno de septiembre de dos mil quince (foja 145 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción I, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves tres al jueves veinticuatro del mes y año citados, sin contar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y por tanto inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el catorce de septiembre de dos mil quince (foja 3 de este expediente), su interposición es oportuna.


TERCERO. ********** está legitimado para interponer el presente recurso, al tener la calidad de tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor, y tener interés en que el fallo protector se cumpla sin excesos ni defectos.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


**********, aquí tercero interesado, demandó de **********; **********, y quien resultara responsable, el pago de diversas prestaciones laborales.


Del juicio laboral correspondió conocer a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en C., C., quien radicó el asunto con el número **********.


Posteriormente, el actor y aquí tercero interesado, en la audiencia de ley celebrada en el juicio laboral, ratificó su demanda pero suprimió lo ahí narrado en los hechos números 6 y 7, así como la parte relativa a que “el salario lo cubría la demandada **********”; asimismo, el actor se desistió de la demanda entablada contra la citada sociedad mercantil (foja 66 vuelta del juicio de amparo).


Una vez agotadas las etapas procesales del juicio, la Junta responsable dictó laudo el veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el que condenó a la demandada **********, a pagar al tercero interesado la cantidad de $********** (**********), por los conceptos de indemnización constitucional; prima legal de antigüedad; aguinaldo; vacaciones y prima vacacional proporcionales al tiempo laborado; tiempo extra; y salarios caídos.


Contra las condenas determinadas en el laudo mencionado, la demandada **********, promovió juicio de amparo directo, el cual, como quedó reseñado en el resultando segundo de la presente resolución, se turnó con el número ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, quien en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones y para los efectos siguientes:


Inconforme… la demandada **********, promovió… el juicio de amparo directo que ahora se resuelve, expresando como motivos de disenso esencialmente los siguientes:

Que la junta responsable, indebidamente dividió la contienda, manteniéndola únicamente por lo que hace respecto de la moral quejosa, excluyendo sin fundamento a la empresa codemandada **********, lo que dejó en estado de indefensión al impetrante, al no poder redargüir cómo mantuvo la continencia de la causa, ya que existe pluralidad de demandados, de quienes reclamó las mismas acciones; aunado a que, el propio actor en su demanda reconoció a **********, como patrón directo, y a **********, como responsable solidaria, sin desvincular los hechos, en los que reconoció expresamente que **********, lo contrató y que era esta moral, la que pagaba su salario y lo tenía inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por otro lado, la junta del conocimiento, debió hacer extensivo el desistimiento hecho por el actor, respecto de la acción interpuesta contra **********; esto es así, pues entre las demandadas, existía un litisconsorcio pasivo necesario, ya que fue el propio actor quien aceptó haber sido contratado por la diversa codemandada, la cual le asignó las condiciones de trabajo, pagaba su salario y lo inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pretendiendo establecer la responsabilidad solidaria de la empresa quejosa, ya que supuestamente había prestado sus servicios físicos en el domicilio de la misma, y recibía órdenes de diversas personas que laboraban para ella, por lo que, al haberse reclamado solidaria y mancomunadamente la relación de trabajo, el desistimiento de la acción hecho en favor de **********, debe seguir la misma suerte para **********.

Además, dado que la parte actora desistió de la demanda interpuesta contra **********, la junta federal responsable, omitió establecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR