Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 941/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 525/2015, (AHORA 89/2016)))
Número de expediente941/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 941/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 941/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO: R.E.L.A.

RECURRENTE: AGRÍCOLA EL SEMBRADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA



Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, R.E.L.A., a través de su apoderado legal, promovió amparo directo en contra del laudo emitido por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el nueve de junio de dos mil quince, en el expediente 01/164/12-JE2.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que la registró con el expediente 525/2015.


TERCERO. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, para los efectos que más adelante se precisan.


CUARTO. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, se dio cuenta del cambio de denominación del Tribunal al de “Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito” así mismo, se determinó que dada la materia del asunto se conservaría en el Tribunal modificándole el número de expediente a 89/2016, ello de conformidad con el Acuerdo General1/2016, del Pleno de la Judicatura Federal.


QUINTO. B.C.R., en su carácter de representante legal de la tercero interesada Agrícola el Sembrador, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo 89/2016, que fue registrado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente 2629/2016, el cual fue desechado por improcedente mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


SEXTO. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Junta Responsable dictó el laudo en cumplimiento.


SÉPTIMO. Previa vista que se otorgó a las partes, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


OCTAVO. Inconforme con esa determinación, Benjamín Castillo Rodríguez, en su carácter de representante legal de Agrícola el Sembrador, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


Por acuerdo de dieciséis de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación de mérito y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 941/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO. Por acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


CUARTO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


QUINTO. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


- R.E.L.A., demandó de Agrícola el Sembrador, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de los codemandados físicos I.C.R., B.C.R., L.C.R. y M.L.C.R., el pago de diversas prestaciones por despido injustificado.


- El veinte de abril de dos mil quince, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos dictó un primer laudo, que fue impugnado por las partes y registrados bajo los números de expedientes A.D.L. 798/2014 y 799/2014.


- En sesión de nueve de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado resolvió los referidos amparos en el siguiente sentido: En relación con el amparo 798/2014, ordenó dejar insubsistente el laudo recurrido y dictar otro en el que valorara nuevamente la prueba testimonial desahogada por Porfirio Flores Santos y F.M.V., en conjunto con el demás caudal probatorio, como lo era el informe rendido por el fiscal y la Subprocuradora de la Zona Oriente, e incluso con la inspección y resolviera en consecuencia. Por otro lado, y respecto al diverso amparo 799/2014, negó otorgar la protección constitucional.


- En cumplimiento a la anterior determinación la junta responsable dictó nuevo laudo el nueve de junio de dos mil quince.

- En contra del laudo dictado en cumplimiento, Rogelio Enrique Luna Arciniega, promovió amparo directo. En su demanda estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, señaló como terceros interesados a la persona moral Agrícola el Sembrador, Sociedad Anónima de Capital Variable.


- El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, dictó la sentencia respectiva, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


(…) la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado de nueve de junio de dos mil quince y dicte otro en el cual, determine si se demostró la existencia de la relación laboral entre el actor aquí quejoso y la demandada LORENA CASTILLO RODRÍGUEZ, así como, valore nuevamente la confesional a cargo de INOCENTE CASTILLO RODRÍGUEZ, la entrevista realizada al tercero interesado R.E.L.A., dentro de la carpeta de investigación CT.UIDD.A/513/2012, y el demás caudal probatorio, pero sólo en relación a la existencia o inexistencia del despido alegado; y, resuelva en consecuencia.”4


- Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado.


- El quince de noviembre de dos mil dieciséis, la junta responsable dictó un primer laudo en cumplimiento; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, determinó que la sentencia de amparo no se encontraba debidamente cumplida.


- El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la junta responsable dictó un nuevo laudo en cumplimiento y el Tribunal Colegiado consideró que la sentencia se encontraba debidamente cumplida.


SEXTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte recurrente consisten esencialmente en que el cumplimiento de la sentencia de amparo es defectuoso pues la junta responsable no analizó en primer lugar si el despido alegado fue existente o no.


Asimismo, afirma que existe defecto en el cumplimiento pues a pesar de que la junta consideró que el informe de la autoridad y la testimonial adminiculadas entre si acreditaban la subsistencia de la relación laboral con fecha posterior a los hechos narrados en la demanda inicial, no declaró improcedente la acción del actor, se advertiría que el demandado continuó laborando con posterioridad a la fecha en que afirma fue despedido, lo que no puede verse afectado por lo declarado por los codemandados.


Derivado de lo anterior, se advierte que la junta responsable no analizó la consecuencia natural de la inexistencia del despido alegado, pues de haberlo hecho hubiera absuelto a la ahora recurrente del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


SÉPTIMO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


Ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ésta, se precederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así las cosas, es...

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