Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3667/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 715/2016 ))
Número de expediente3667/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 5 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3667/2017

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3667/2017

QUEJOSo: **********





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS




S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se consideró al ahora quejoso, penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió otorgar el amparo al quejoso.



C U E S T I O N A R I O



¿En el presente asunto subsiste un tema de constitucionalidad que resulte importante y trascedente en términos de la normativa aplicable; y que por ende haga procedente su estudio?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3667/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día seis de agosto de dos mil cinco se encontraba ********** alias “**********” en una fiesta que se estaba llevando a cabo en la Avenida **********, en la Colonia **********, de la Ciudad de Tijuana, Baja California; cuando de pronto apareció ********** (desde ahora quejoso) quien disparó en dos ocasiones en contra de **********, lo que provocó la muerte de la víctima.


  1. Causa penal. El quince de mayo de dos mil ocho, el Juez Quinto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, en relación al 14 fracción I, 147 y 148, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, por lo que impuso una pena de veintisiete años de prisión, y multa por la cantidad de $36,972.00 (treinta y seis mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)


  1. Apelación. Inconforme con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, los defensores particulares del quejoso interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien determinó confirmar la sentencia recurrida, a través de la emisión de una sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en los autos del toca de apelación **********.

  2. Demanda de amparo y su resolución. ********** promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; en la que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado a la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante un acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron otorgar el amparo solicitado por el quejoso.



  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió recurso de revisión mediante un escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el doce de junio de dos mil diecisiete, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto. Asimismo, ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El seis de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Y que, en su oportunidad, se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto del cual se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente2 al quejoso el viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por lo que surtió efectos el martes dos de mayo del mismo año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles tres al miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete3. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


A. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. Ahora bien, a fin de determinar si en el presente asunto se cumplen las condiciones normativas expresadas con anterioridad, es necesario tener presentes los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios contenidos en el recurso que se resuelve.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo4, el quejoso esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. Consideró que la detención se llevó a cabo de forma ilícita ya que no se configuró el supuesto de flagrancia, por lo que se trasgredió su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 16 constitucional.



  1. Adujó que fue incorrecto que la Sala responsable le diera valor probatorio a su confesión ministerial, ya que ésta fue obtenida mediante actos...

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