Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente35/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2017.


PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL.




PONENTE:

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la controversia constitucional identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, promovió controversia constitucional contra la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, específicamente sus artículos 15, fracción LIX, 216, fracción II y 256 a 261, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mismo que también se impugna.

Al efecto, señaló como disposiciones constitucionales violadas los artículos 6, apartado B, fracción IV, 28, párrafo vigésimo, fracción IV, 49, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su único concepto de invalidez manifestó, esencialmente, que las disposiciones legales y los lineamientos impugnados, invaden el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, por las siguientes razones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, los reglamentos que emite el titular del Poder Ejecutivo Federal “son normas generales que tienen por objeto desarrollar las leyes para lograr una eficaz ejecución de las mismas, pero se encuentran acotadas por los ordenamientos legales que reglamentan”.

En tal sentido, los preceptos legales impugnados transgreden el principio de división de poderes al vedar, de manera absoluta, que el Poder Ejecutivo Federal reglamente los derechos de las audiencias, ”puesto que el Constituyente no previó en modo alguno que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tuviera facultades amplísimas” para normar ese derecho humano, lo que se corrobora al tener en cuenta que en el artículo 6, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente se señala que la ley establecerá los derechos de las audiencias así como los mecanismos para su protección, en tanto que en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la propia Constitución General de la República, se prevé la facultad del referido instituto para emitir disposiciones administrativas de carácter general, “exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en los sectores de las telecomunicaciones y radiodifusión”.

Luego, si el Constituyente no facultó al Instituto Federal de Telecomunicaciones para regular los derechos de las audiencias, entonces es claro que la ley no puede conferirle tal facultad, máxime que es en ésta donde se deben normar tales aspectos, correspondiendo, en su caso, al Ejecutivo Federal reglamentar la ley respectiva. Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que al regular los derechos de las audiencias se puede generar una colisión con otros derechos humanos, al limitar o restringir su ejercicio.

En tal orden de ideas, debe estimarse que al emitir los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, el Instituto Federal de Telecomunicaciones actuó fuera de su ámbito de competencia, dado que ésta la sustentó, precisamente, en las disposiciones legales impugnadas.

SEGUNDO. Trámite de la demanda. En proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 35/2017. Por razón de turno, se designó como instructor del procedimiento al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, quien por acuerdo de uno de febrero del citado año, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandadas a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión así como al Instituto Federal de Telecomunicaciones, ordenando su emplazamiento y dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.

Cabe apuntar que en la damanda no se solicitó la suspensión de los actos impugnados.

TERCERO. Contestación de la demanda. Ello se realizó mediante diversos escritos presentados el quince y veintidós de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscritos, respectivamente, por **********, en su carácter de P. de la Mesa Directiva y representante legal del Senado de la República; **********, en su carácter de presidenta de la mesa directiva y representante legal de la Cámara de Diputados y **********, en su carácter de Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

En sus respectivos informes, las autoridades demandadas expresan bastos argumentos enderezados a demostrar que la facultad conferida constitucionalmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones para emitir disposiciones administrativas de carácter general comprende, inclusive, la regulación de aspectos relacionados con el ejercicio de los derechos humanos tutelados en los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, en tanto inciden en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; argumentos que se sustentan, fundamentalmente, en lo decidido por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 117/2014, cuyas consideraciones se omite precisar en este apartado, en razón de que se tomarán en cuenta para resolver lo que es materia de la litis constitucional.

En sendos acuerdos de veintiuno y veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan, dando contestación a las demandas por parte de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, ordenó dar vista a la parte actora y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes y señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley.

CUARTO. Cierre de instrucción. Agotados los trámites de ley, el once de mayo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se abrió el período de alegatos y se recepcionaron los formulados por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, hecho lo cual se puso el expediente en estado de resolución.

La Procuraduría General de la Republica formuló opinión en el sentido de que se declare que el Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de competencia para regular los derechos de las audiencias.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión y un organismo constitucional autónomo, específicamente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, habida cuenta que resulta innecesaria la intrvención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.

Así, para poder establecer si la demanda se presentó oportunamente, es necesario tener en cuenta que se reclama la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en particular, sus artículos 15, fracción LIX, 216, fracción II y 256 a 261 con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el precitado Acuerdo, mismo que también se impugna.

Importa señalar que el Instituto Federal de Telecomunicaciones aduce que los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias no constituyen el primer acto de aplicación de las disposiciones legales impugnadas, sino los diversos Lineamientos Generales para el otorgamiento de las Concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de...

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