Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1369/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE ORDENA DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO DE LA CAUSA, PARA QUE EFECTÚE LA INVESTIGACIÓN DE LOS ACTOS DE TORTURA DENUNCIADOS POR LA RECURRENTE.
Número de expediente1369/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-285/2016))
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1369/2017

QUEJOSA: NORMA ALEJANDRA MUÑOZ CARDONA



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 1369/2017, interpuesto por Norma Alejandra Muñoz Cardona por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. Aproximadamente a las 20:30 horas del diecinueve de febrero de 2016, los elementos de seguridad pública ***** y ***** se encontraban realizando un recorrido de vigilancia a la altura del cruce entre las calles Á.O. y Fernando Vargas, en la ciudad de Poncitlán, Jalisco, cuando se percataron que Norma Alejandra Muñoz Cardona, al ver la unidad, empezó a caminar más rápido.1


Derivado de lo anterior, los agentes decidieron acercarse a la ahora quejosa a fin de entrevistarla. Asimismo, después de identificarse, le solicitaron autorización para practicar una revisión precautoria sobre su persona, hallando dentro de la bolsa que la quejosa traía colgada al hombro: tres envoltorios de plástico transparente con una sustancia granulada con las características de la metanfetamina, así como catorce envoltorios de plástico azul con la misma sustancia.


Acto seguido, los policías aseguraron los envoltorios y detuvieron a N., remitiéndola a la cárcel pública municipal. Momentos más tarde la ahora quejosa fue puesta a disposición del Ministerio Público Federal quien, en atención a los hechos antes descritos, inició una investigación en su contra por la probable comisión de un delito contra la salud.2


  1. Proceso penal. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de junio de 2016, el Juez Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria en la causa penal *****, en contra de Norma Alejandra Muñoz Cardona, al considerarla penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina con fines de comercio, previsto en el artículo 195, primer párrafo, relacionado con el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. En consecuencia, le impuso una pena de cinco años de prisión y cien días de multa.3 Determinación que fue confirmada por el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito al resolver el toca de apelación *****.4

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de 2016, Norma Alejandra Muñoz Cardona, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso lo siguiente:


  1. El hecho de que comenzara a caminar más rápido no puede ser considerado una razón suficiente para que los elementos aprehensores le hayan practicado un control preventivo provisional. Para que se justifique legalmente ese acto de molestia, es necesario que los actos desplegados constituyan una suposición razonable ante una actitud evasiva. Sin embargo, basta imponerse de los testimonios para percatarse que los elementos captores no manifestaron ningún otro acto, distinto a caminar más a prisa, que pudiera traducirse en la intención de evadirse. Por tanto, sostener que caminar más rápido constituye sospecha fundada, es sostener un criterio meramente subjetivo, sin sustento alguno que justifique la actuación de la policía.


  1. Si bien es cierto que dentro de la indagatoria se recabó un dictamen químico forense, suscrito por peritos de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, el mismo carece de validez legal al haber sido recabado en contravención a las reglas esenciales del procedimiento. Lo anterior, pues no recayó previamente nombramiento alguno por parte del Ministerio Público que facultara al perito para emitir tal opinión técnica, lo que es contrario al artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Penales.


  1. Además, la autoridad hizo una interpretación incorrecta de este último precepto, ya que la única exclusión que hace en favor de los peritos oficiales, es la obligación de protestar su fiel y legal desempeño ante el funcionario que practique las diligencias, más no la aceptación del cargo conferido. Así, de sostenerse que la obligación de aceptar el cargo únicamente recae en los peritos particulares, nos encontraríamos ante la inconstitucionalidad del precepto legal, dado que el mismo rompería con el principio de igualdad entre las partes.


  1. No se respetó la cadena de custodia, toda vez que fue la jueza calificadora quien realizó el pesaje y embalaje de la droga, lo que evidentemente resulta contrario a los artículos 123 bis y 123 ter del Código Federal de Procedimientos Penales. De acuerdo con tales preceptos, era a los agentes aprehensores a quienes correspondía la obligación de realizar el correcto embalaje y etiquetado de los objetos del delito, lo que en el caso no ocurrió. Lo que pone de manifiesto que en el caso no está demostrado que la sustancia que se dice fue encontrada en su poder sea realmente un narcótico.


  1. No existen elementos de prueba aptos y suficientes para demostrar plenamente la finalidad (elemento subjetivo del delito), es decir, que el ánimo de la posesión haya sido con el fin de comercializarla. En primer lugar, no existe ningún elemento de prueba directo que acredite dicha finalidad y, en segundo, las pruebas que obran en el expediente no justifican el surgimiento de la prueba circunstancial. Además, la autoridad dejó de considerar que la quejosa es adicta al consumo de metanfetamina, lo cual, atendiendo a la igualdad procesal, debió tomarse en consideración en su beneficio y no sólo aquello que le perjudicaba.


  1. En este sentido, debió tomarse en consideración —en atención al principio de presunción de inocencia— que tal adicción fue la causa generadora de la posesión del narcótico, dado que lo requería para su consumo. Ello, sin perjuicio de que la cantidad encontrada excediera la cantidad de la tabla orientadora, en tanto que tal circunstancia no es por sí misma demostrativa de la finalidad. Así, la autoridad debió justipreciar de manera imparcial todas aquellas circunstancias que rodearon al hecho, y no excluir las que le beneficiaban, como es el hecho de que también al adquirir las sustancias para satisfacer su necesidad personal, se le pudieron haber entregado en la forma en la que se dice que le fueron encontradas.


  1. Trámite del juicio de amparo y sentencia. La demanda de amparo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de 2016, la admitió a trámite5. Posteriormente, el doce de enero de 2017, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, mediante la cual determinó negar la protección constitucional solicitada por la quejosa6. En las consideraciones, el órgano de amparo argumentó lo siguiente:


  1. Contrario a lo que alegó la quejosa, su detención resultó justificada en atención a los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el primer nivel de contacto se encontró avalado con la actitud de la quejosa, lo que motivó que los elementos captores realizaran una interacción con ella, de donde derivó la necesidad de verificar una revisión corporal, en donde se le encontró la sustancia que resultó ser metanfetamina. En este sentido, se actualizó también el segundo supuesto del criterio de la Suprema Corte, en razón de que, ante el hallazgo de la sustancia, los elementos tuvieron que restringir la libertad de la quejosa al percatarse que se encontraba en la comisión de un delito flagrante.


  1. De este modo, en el caso se actualizó una situación en la que resultó necesario que los elementos de seguridad pública actuaran inicialmente en un control preventivo de grado menor, al ver la actitud evasiva de la quejosa ante la presencia de los elementos de seguridad, lo que motivó a entrevistarla. Y al persistir dicha actitud, tuvieron que actuar con un control preventivo en grado superior, lo que los llevó a realizarle una revisión en su persona, derivado de lo cual se logró el hallazgo del psicotrópico que le fue encontrado. Por lo que la aproximación o intervención de los elementos captores se encontró debidamente justificada, dada la conducta evasiva de ella.


  1. Por otra parte, en lo relativo a la flagrancia, la misma resultó acorde al marco del artículo 16, ya que con motivo de la revisión a la que fue sometida la quejosa se obtuvo la presencia del psicotrópico, por lo que es claro que se encontraba en la comisión flagrante de un delito contra la salud. Lo anterior de conformidad con el criterio 1ª. XXVI/2016, sustentado por la Primera Sala de rubro “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA...

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