Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1842/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 381/2016))
Número de expediente1842/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1842/2016 [15]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1842/2016.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional en el expediente **********.

Mediante proveído de quince de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Previos los trámites de ley, el seis de octubre del mencionado año, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación,********** la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de dos de enero de la presente anualidad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1842/2016; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veintiséis de enero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se le notificó personalmente a la parte quejosa el martes seis de diciembre de dos mil dieciséis,1 por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves ocho al lunes doce de diciembre de dicho año,2 luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el doce de diciembre de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, en su carácter de representante legal de la empresa quejosa –personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio de la demanda de amparo3–, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso”.

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • En el primer agravio aduce que el acuerdo recurrido resulta contrario al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que dicho precepto hace referencia a un recurso sencillo en donde se consideren violados los derechos humanos, sin que exista más limitaciones como lo pretende sostener ver el acuerdo impugnado de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, razón por la cual se considera que los principios del debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia fueron violentados en detrimento de la parte recurrente.

Aunado a lo anterior, en atención plena tutela de los derechos humanos, la recurrente plantea que se debió considerar la obligación oficiosa que tiene toda autoridad de ejercer el parámetro de regularidad constitucional, así como el principio de interpretación más favorable para la persona.

  • Finalmente, a través de criterios jurisdiccionales e interpretaciones doctrinales, la recurrente establece el alcance y contenido del derecho humano a un recurso sencillo, tutelado por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Resultan infundados los motivos de agravio acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno precisar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 130/20104 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)".

Del análisis que esta Segunda Sala realiza de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, se advierte que negó el amparo solicitado por la parte quejosa al considerar sustancialmente lo siguiente:

  • En principio, determinó que el motivo de disenso hecho valer por la parte quejosa era inoperante, ya que no era apto para controvertir las razones que tuvo la juzgadora para desestimar los argumentos que se plantearon en el juicio de origen, a saber, que tenía un derecho adquirido derivado de la interlocutoria de doce de octubre de dos mil siete, dictada en el juicio ********** del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -en la que se resolvió un procedimiento previo de reclamación patrimonial-, y por ende, le era aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, anterior a la reforma de doce de junio de dos...

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