Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1536/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 795/2017))
Número de expediente1536/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1536/2018 [25]

AMPARO Directo EN REVISIÓN 1536/2018

QUEJOSa y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el tres de febrero de dos mil diecisiete, por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación pertinentes.


Previo requerimiento y registro del expediente con el número **********, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda. En sesión de primero de febrero de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la determinación, la quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El trece de marzo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número 1536/2018, y acordó desecharlo por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 697/2018 y admitido por este Alto Tribunal, el trece de abril de dos mil dieciocho.


En sesión de cuatro de julio del mismo año, esta Segunda Sala lo declaró fundado y revocó el auto recurrido, debido a que: “resalta el tema de constitucionalidad derivado de la obligación de juzgar bajo una perspectiva de género, tomando en cuenta los planteamientos que formuló la quejosa recurrente desde su demanda de amparo. En consecuencia, lo procedente es revocar el auto combatido, emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, para el efecto de que admita el recurso de revisión interpuesto” (página 17 de la resolución).


El nueve de agosto de dos mil dieciocho, la Presidencia de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó que se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante proveído de veinte de septiembre siguiente, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1536/2018; y determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.



Posteriormente, en sesión de fecha siete de noviembre pasado, la Segunda Sala, por mayoría de tres votos, desechó el proyecto de sentencia presentado por el Ministro Ponente y ordenó el returno del asunto.



El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, los autos fueron returnados al señor M.A.P.D., para la elaboración del proyecto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el jueves quince de febrero de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes diecinueve de febrero al viernes dos de marzo de dos mil dieciocho3.


El escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el viernes dos de marzo de dos mil dieciocho; es decir, dentro del plazo de ley.


Y fue interpuesto por parte legítima, debido a que el citado escrito fue firmado por **********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete.4


TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten los siguientes antecedentes relevantes que informan el caso:


I. Juicio laboral. ********** demandó de la empresa **********, las siguientes prestaciones:


a) Declaración de la relación laboral por tiempo indeterminado.

b) Pago de una indemnización constitucional.

c) Pago de parte proporcional de la prima de antigüedad, en términos de las fracciones I y III, del artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo.

d) y e) Pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil once.

f) Pago de tres horas extras, desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su injustificado despido.

g) Pago de salarios caídos.

h) Pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil once.

i) Pago de la Participación de los Trabajadores en el Reparto de Utilidades.

j) Nulidad de diversos documentos que fueron firmados en blanco por la actora, obligada por los demandados al inicio de la relación laboral. 5


Sustentó su reclamo en los siguientes hechos:


1. Fue contratada el veinticinco de mayo de dos mil once, en el puesto de laboratorista, con una jornada y horario comprendido de lunes a viernes de las siete horas con cuarenta y cinco minutos a las dieciocho horas, y los sábados de las nueve a las catorce horas, laborando de lunes a viernes tres horas diarias.

2. Se le asignó un salario fijo diario, el cual al momento de su separación ascendía a **********.


3. Fue obligada por la demandada a firmar diversos documentos en blanco, respecto de los cuales impugnó su nulidad, por carecer de voluntad en su firma y desconocer para qué fueron utilizados, y dada la causa por la que fue injustificadamente despedida.


4. Al enterarse la demandada que se encontraba embarazada, el diecisiete de noviembre de dos mil once, se le dijo que quedaba despedida de su trabajo, sin dar aviso por escrito ni la causa del despido.


5. Al momento de la separación injustificada no había disfrutado de vacaciones, no se le pagó la prima vacacional, aguinaldo, ni su Participación en las Utilidades.6


La empresa contestó la demanda, negando acción y derecho a la actora y manifestando en relación a cada una de las prestaciones reclamadas, lo siguiente:


a), b) y g) (Declaración de la relación laboral por tiempo indeterminado, pago de una indemnización constitucional y salarios caídos) La actora jamás fue despedida de su empleo, pues ésta fue quien de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral, mediante el documento que contiene su renuncia.


c) (Pago de la prima de antigüedad) No obstante su renuncia, aclara que la actora laboró por cinco meses y días, y no se actualizan las hipótesis contenidas en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


d), e) y h) (Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo) Con motivo de su renuncia la accionante únicamente tuvo derecho a su parte proporcional por el tiempo laborado, pero como ésta no quiso esperarse a recibir dicho pago no fue posible entregarlo, por lo que puso a su disposición la cantidad resultante.


f) (Pago de horas extras) Mientras duró la relación laboral jamás trabajó tiempo extra, además de que resulta inverosímil que laborara tantas horas extras.


i) (Pago de Participación de los Trabajadores en el Reparto de Utilidades) La Junta es incompetente para conocer sobre el reclamo; aunado a que la accionante no acreditó haber seguido el procedimiento señalado por la ley para hacer exigible dicha prestación.


j) (Nulidad de documentos) Es falso que la patronal o empleado alguno a su servicio obligue a persona...

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