Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1180/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1180/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1011/2017))
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1180/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1180/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3163/2018

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: D.G.S.

COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1180/2018, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 3163/2018, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo recurrido.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del juicio de origen (juicio ejecutivo mercantil **********). De la información que se tiene acreditada en los autos del juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito consta que:

  2. **********, por conducto de su apoderado legal demandó en la vía mercantil a **********, entre otras prestaciones, la cantidad de $********** moneda nacional por concepto de suerte principal, derivado de la totalidad de 12 pagarés (documentos base de la acción), así como el pago de los intereses legales.

  3. Seguidos los trámites correspondientes, del asunto correspondió conocer al Juez de Partido Tercero Civil en Irapuato, Guanajuato, el cual en el expediente ********** dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete y resolvió:

PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de la presente causa, resultando correcta la vía por la que se encausó su procedimiento.

SEGUNDO. Se declara que la parte actora acreditó su acción, y la parte demandada no demostró sus excepciones; en consecuencia, se condena a ********** (sic) a pagar a favor de su contraria “**********, la cantidad de $********** moneda nacional por concepto de suerte principal que deriva de la totalidad de los 12 pagarés que son base de la acción.

TERCERO. Se condena a la parte demandada ********** (sic) al pago de los intereses legales a razón del 6% anual, tasa que debe aplicarse a la suerte principal de cada uno de los documentos, y para efecto de liquidación deberán computarse a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento; es decir, a partir del tres de febrero de dos mil diecisiete y hasta que se haga el pago total del adeudo de cada pagaré.

CUARTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas procesales generados con la tramitación del presente sumario al haber resultado parte perdidosa. […].”

  1. Juicio de amparo **********. Posteriormente ********** presentó demanda de amparo1, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete, su Magistrado Presidente registró el asunto con el número ********** y admitió a trámite la demanda.

  2. Amparo adhesivo. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito2, ********** en su carácter de apoderado de la tercera interesada ********** promovió amparo adhesivo en contra de los mismos actos reclamados y autoridad responsable señalados por la quejosa principal; previo requerimiento, fue admitido mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete3.

  3. Sentencia. Seguidos los trámites correspondientes en sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho4, los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, determinaron conceder el amparo bajo con los siguientes efectos:

[…] Por lo tanto, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación del amparo principal, lo procedente es conceder la protección constitucional al quejoso principal para el efecto de que el juez responsable:

A. Deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que:

B. Reitere los temas que no fueron materia de concesión y, con base en los lineamientos plasmados en esta ejecutoria considere que, a la fecha de la presentación de la demanda de origen, han prescrito los diez pagarés que fueron emitidos, en las fechas siguientes:

- Uno suscrito el quince de enero de dos mil cuatro, por la cantidad de $********** moneda nacional;

- Uno suscrito el ocho de agosto de dos mil seis, por la cantidad de $********** moneda nacional; y,

- Ocho pagarés suscritos el veintitrés de julio de dos mil siete, por la cantidad de $********** moneda nacional cada uno. […]”

  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, ********** en su carácter de apoderado de la tercera interesada **********, interpuso recurso de revisión5. Mediante oficio **********, de catorce de mayo de dos mil dieciocho6, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.

  2. Acuerdo recurrido. El veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la tercera interesada7 (hoy recurrente), pues:

  • Advirtió que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos, no se advierte que en la demanda se plantearan conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa, por lo que no se surtían los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), y con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.

  • No es un obstáculo el hecho de que la recurrente invocara la transgresión en su perjuicio el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues la sola mención no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia.

  • Respecto a la petición de la solicitud de la facultad de atracción del juicio de amparo directo, se desechó por notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V, párrafo último, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo, ya que la parte promovente carece de legitimación para formular tal solicitud (corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Procurador General de la República), además, el juicio de amparo directo cuya facultad de atracción se pide, ya fue resuelto, a través de la sentencia que dio origen a la revisión –lo que conduciría a declarar sin materia dicha solicitud–.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. El cinco de junio de dos mil dieciocho,8 ********** en su carácter de apoderado de la tercera interesada **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo anterior.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho,9 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1180/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor M.A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente mediante acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto...

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