Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2011)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 99/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 82/2004))
Número de expediente223/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2011. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL séptimo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL primer CIRCUITO Y EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL segundo CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..


SECRETARIA: roCÍO B.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio ST- 48/2011, recibido el veinte de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión con número de su índice RC 99/2011 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1782, cuyo rubro establece: “IMPROCEDENCIA. LA SENTENCIA DE QUIEBRA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ÚLTIMA CITADA”.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por auto de treinta de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito a fin de que remitiera las ejecutorias en las que haya sostenido el criterio que había emitido y que ahora se encontraba contendiendo.


TERCERO. Integración del expediente. Mediante proveído de primero de agosto de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Asimismo, estimó que en virtud de que se encontraba debidamente integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que, de estimarlo conveniente, realizara el pedimento correspondiente y por último se ordenó el turno de la presente contradicción a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución.


Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil once, la Licenciada M.U.R., agente del Ministerio Público de la Federación, debidamente designada para intervenir en el presente asunto, formuló la opinión respectiva en el sentido de que la presente contradicción es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo que, configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar, para su posterior análisis, los antecedentes y argumentos más importante en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió el amparo en revisión 82/2004, cuyos antecedentes se relatan en las siguientes líneas.


Por escrito de cuatro de noviembre de dos mil dos, **********, a través de su apoderado, promovió demanda de garantías en contra de actos del Juzgado Octavo de Distrito “B” en el Estado de México, del Congreso de la Unión y otras autoridades, que por razón de turno, tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., y registró el expediente con el número 1072/2002.


En dicha demanda se combatía el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, y la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil dos, dictada en el expediente 8/2002-II del índice del Juzgado Octavo de Distrito “B” en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en la que declaró en concurso mercantil a la empresa **********, que fue señalada como tercero perjudicado en el amparo en cuestión.


Mediante auto de cinco de noviembre de dos mil dos, se admitió la demanda de garantías; seguida la secuela procesal, mediante auto de once de febrero de dos mil cuatro, se sobreseyó fuera de audiencia el amparo solicitado, en virtud de que el Juez de Distrito del conocimiento, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción X, del artículo 73 de la ley de A., que hace referencia al cambio de situación jurídica. Lo anterior, con base en que en el juicio se reclamaba la declaración de concurso mercantil y durante la substanciación de dicho juicio ya se había dictado una posterior resolución que declaró de plano la quiebra de la empresa, cuestión que a juicio del Juez de Distrito actualizó la causal de improcedencia referida.


Inconforme con la anterior determinación, la quejosa promovió recurso de revisión, el cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro decidió revocar el auto recurrido. De dicha resolución deriva uno de los criterios que están contendiendo en la presente, y cuyos considerandos fundamentales son los siguientes:


[…] la inconforme sostiene que no puede considerarse que la sentencia de quiebra haya substituido procesalmente a la resolución que declaró en concurso mercantil a la tercera perjudicada **********, y menos que haya operado un cambio de situación jurídica en orden con la procedencia del juicio de garantías, toda vez que la sentencia de quiebra dictada el cuatro de diciembre de dos mil tres es un acto que procesalmente guarda dependencia y deriva de la diversa sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil dos que declaró en concurso mercantil a la empresa concursada de mérito, o sea, que la sentencia de declaración de quiebra no es un acto que pueda subsistir de manera independiente y autónoma de la resolución de declaración de concurso mercantil, pues ésta le sirvió de base procesal, de manera tal que si no hubiese sido dictada, no sería posible la actualización de la determinación de quiebra; más aún que debe tomarse en cuenta que en la resolución de declaración de concurso mercantil se abrió la etapa conciliatoria, y posteriormente se emitió la resolución de quiebra bajo el supuesto de que no fue sometido convenio alguno al juez rector del concurso dentro de la etapa conciliatoria y sus prórrogas decretadas, y que por ello se actualizó lo dispuesto en la fracción II del artículo 167 de la Ley de Concursos Mercantiles.--- Concluyó la inconforme que si entre la sentencia de declaración de concurso mercantil y la de quiebra no existe independencia y autonomía, pues la primera condiciona la existencia de la segunda, entonces no resultó jurídico considerar...

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