Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1103/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 12/2016))
Número de expediente1103/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1103/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1103/2016

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: geovanni sandoval ochoa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 7 de diciembre de 2016.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 1103/2016, promovido por **********.


I. Antecedentes. Por escrito presentado el 4 de diciembre de 2015 ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, México, ********** por propio derecho interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable en el toca penal **********. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la registró con el número ********** y admitió a trámite. Posteriormente, una vez agotadas las etapas legales del procedimiento el 12 de mayo de 2016 dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional.


Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el 13 de junio de 2016 en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ********** interpuso amparo directo en revisión, mismo que por acuerdo de 14 de junio de 2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo tuvo por interpuesto, y por tanto, ordenó que una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuadernos originales y escrito de agravios. Por acuerdo de 28 de junio de 2016, el Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso interpuesto, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción II, de la Constitición y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


II. Recurso de reclamación. Posteriormente, el 12 de julio de 2016 el recurrente presentó recurso de reclamación a efecto de combatir el auto de 28 de junio de 2016 dictado en los autos del amparo directo en revisión 3693/2016. Por auto de 15 de julio de 2016, el Presidente de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea1. Así, por acuerdo de 24 de agosto de 2016 el Presidente de esta Primera Sala declaró el avocamiento para conocer del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por lista al recurrente el 6 de julio de 2016,2 surtiendo sus efectos el día 7 del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 8 al 12 de julio de 2016, descontándose los días 9 y 10 de julio del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el día 12 de julio de 2016 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


IV. Estudio. En los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate el acuerdo de 28 de junio de 2016 por el que se desechó su recurso de revisión, respecto del cual los argumentos principales fueron en el sentido: (i) es incorrecto que el Presidente de la Suprema Corte haya desechado el recurso de revisión interpuesto toda vez que en la demanda de amparo se invocó la interpretación directa de los artículos 14, 16, 17, 20 inciso B, de la Constitución, por cuanto ve a que la resolución de la Sala de apelación no se encontraba debidamente fundada y motivada, además de afectar el principio de seguridad jurídica y, (ii) el acuerdo impugnado contraviene el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


Ahora bien, previo a estudiar los agravios expuestos por el recurrente esta Primera Sala por cuestión de método considera oportuno analizar los argumentos de manera conjunta, esto es, por la relación que guardan entre sí. Luego, a juicio de este Alto Tribunal dichos agravios resultan infundados para poder revocar el auto de Presidencia, por las razones siguientes.


Importante es recordar que esta Primera Sala en los recursos de reclamación 776/20153 y 219/20164, por mencionar sólo algunos de los muchos precedentes ha sostenido que “la revisión en amparo directo es un recurso extraordinario que tiene como finalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de asuntos en los que subsiste alguna cuestión de constitucionalidad”, y por esa razón es que su procedencia está supeditada a que se surtan los supuestos contenidos en los artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo de donde se desprende que la revisión en amparo directo procede contra sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, y contra sentencias que omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


Así mismo en dichos recursos, esta Primera Sala enumeró al menos tres de los escenarios posibles en los que quedarían satisfechos los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, para lo cual es necesario que el...

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