Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 248/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente248/2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 659/2007))
Fecha02 Abril 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
“QUINTO

amparo directo en revisión 248/2008.


amparo directo en revisión 248/2008.

quejosO:*****************************




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



S Í N T E S I S:



AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Como autoridad ordenadora: Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Como autoridad ejecutora: Juzgado Trigésimo de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La resolución dictada con fecha tres de septiembre de dos mil siete, en el juicio ordinario civil, promovido por ****************************, en contra de ******************************, al que le recayó el número de toca 1867/2007.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Negó el amparo a la parte quejosa.


RECURRENTE:


La parte quejosa.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:





Contrario a lo aducido por la parte quejosa, el Tribunal Colegiado del conocimiento sí se hizo cargo de los planteamientos de inconstitucionalidad esgrimidos en la demanda de garantías, por lo que procede declarar los agravios esgrimidos en la revisión que nos ocupa como infundados.


Aunado a lo señalado por el Tribunal del conocimiento, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las leyes privativas, que las mismas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas y, por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia; por otro lado, las leyes especiales aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.


Así, de la lectura de los preceptos impugnado claramente se desprende que éstos no entran dentro de la categoría de leyes privativas, toda vez que se encuentran investidos de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidos a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellos.


Con relación a la figura de cosa juzgada, se alcanza a través de la sentencia firme, como producto de un procedimiento llevado con las formalidades esenciales, es decir, esta figura se materializa al momento en que se ha concluido en todas sus instancias y que se ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse.


Por ello, al prever la propia ley, como sucede en la especie, un recurso diverso para revisar lo decidido en la sentencia que se pretende impugnar, no hace más que abrir la posibilidad de que las consideraciones asumidas en la misma sean susceptibles de valoración y discusión, resguardando la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respecto a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, la misma se establece como un derecho subjetivo público de los gobernados, a efecto de que no sean molestados en su persona, papeles, posesiones o domicilio; sin embargo, dicha garantía también permite a las autoridades practicar actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que les dio origen, cubriendo desde luego los requisitos acotados por el legislador.


Con base en todo lo anterior, no existe inconstitucionalidad en los artículos 737-A y 737-B, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por el hecho de que prevean la acción de nulidad de juicio concluido, debido a que tal y como quedó apuntado a lo largo del presente estudio, dichos preceptos salvaguardan la seguridad jurídica de los gobernados en cuanto establecen con suficiente claridad los elementos para que se respeten sus derechos, brindando a los gobernados certeza o certidumbre de los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, que evitan que la actuación de las autoridades sea arbitraria.


En tal virtud, ante lo infundado de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión que nos ocupa, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.


Puntos resolutivos:



PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********************, en contra de las autoridades y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.



TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:




COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”.

P.. 28


GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

P.. 34









amparo directo en revisión 248/2008.

quejosO: ********************************




ponente: ministro sergio a. valls hernández

S.: ANTONIO ESPINOSA RANGEL




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil ocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, **************************, en su carácter de apoderado legal de ******************************, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Como autoridad ordenadora: Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Como autoridad ejecutora: Juzgado Trigésimo de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La resolución dictada con fecha tres de septiembre de dos mil siete, en el juicio ordinario civil, promovido por *****************************, en contra de ************************************, al que le recayó el número de toca 1867/2007.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los cuales propuso la inconstitucionalidad de los artículos 737-A y 737-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


TERCERO. Mediante auto de diez de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 659/2007.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión celebrada el diecisiete de enero de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****************************, en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, y del Juez Trigésimo de lo Civil del Distrito Federal, los cuales han quedado precisados en el proemio de esta ejecutoria”.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, *****************************, en su carácter de apoderado legal de *****************************, interpuso recurso de revisión, el cual, mediante proveído de fecha doce de febrero de dos mil ocho, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por parte del Tribunal del conocimiento.


QUINTO. Por auto de quince de febrero de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, y ordenó dar vista con el asunto al Procurador General de la República, pasando el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por corresponder el asunto a la materia de su especialidad.


Por acuerdo de fecha diez de marzo de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó a la misma el conocimiento del asunto, designando por turno su ponencia para formular el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el...

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