Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1580/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-205/2015))
Número de expediente1580/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1580/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1580/2015

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: M.G.A.J.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 10 de agosto de 2016.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1580/2015 interpuesto en contra del auto de presidencia de 13 de noviembre de 2015, dictado en el amparo directo en revisión **********.


Cotejó:


I. Primer Juicio de Amparo Directo. El 7 de agosto de 2012, ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se le consideró penalmente responsable por el delito de homicidio en relación de parentesco, cometido en contra de **********, con quien sostenía una relación de concubinato.1


En sesión de 23 de octubre de 2012, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió conceder la protección constitucional al quejoso, para los efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que no tuviera por acreditado el elemento normativo del tipo especial de homicidio en razón de la relación, tocante a que el activo prive de la vida “a la concubina”; asimismo, al individualizar las penas, resolviera con plenitud de jurisdicción sobre el grado de culpabilidad del quejoso, sin tomar en cuenta la relación de concubinato y el estudio criminológico practicado al quejoso.2


II. Cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento al fallo protector, la sala responsable, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2012, fijó un nuevo grado de culpabilidad y reindividualizó las sanciones impuestas, sin tomar en cuenta la relación de concubinato, ni el estudio criminológico.3


III. Segundo Juicio de A.D.. En contra de esta resolución, el 13 de mayo de 2015, ********** promovió nuevamente juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en cumplimiento.4 Posteriormente, por escrito presentado el 11 de junio del mismo año, interpuso recurso de “amparo adhesivo”,5 no obstante, al ser ********** el quejoso en el juicio principal, el Tribunal Colegiado acordó admitir dichas manifestaciones como ampliación de la demanda.6


En sesión de 8 de octubre de 2015, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar la protección constitucional solicitada.7


IV. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el 3 de noviembre de 2015 en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.8


V. Acuerdo de Presidencia. Mediante proveído de 13 de noviembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que dicho recurso de revisión debía desecharse, al no subsistir cuestión de constitucionalidad alguna que ameritara la procedencia del recurso.9


VI. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.10


Mediante acuerdo de 3 de diciembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación con el número 1580/2015 y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su resolución.11


El 18 de enero de 2016, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el quejoso presentó escrito de ampliación de agravios.


Finalmente, mediante proveído de 29 de febrero de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


VII. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación,12 el cual además resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para ello.13


VII. Agravios. En su único agravio, el recurrente adujo que el recurso de revisión es procedente porque de la simple lectura del escrito de agravios, puede observarse con meridiana claridad que lo que se impugna es precisamente: “la resolución dictada en amparo directo DP ********** pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en la que se omitió decidir sobre la inaplicación directa del artículo 16, párrafo X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiéndose planteado la materia de inconstitucionalidad en los conceptos de violación de la demanda inicial de amparo”.


VIII. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del presente recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa virtud, los agravios que se hagan valer deberán circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.14


Antes de comenzar el estudio del asunto, es importante precisar que no serán materia del recurso los agravios contenidos en el escrito de ampliación presentado el 18 de enero de 2016 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea.15 No obstante, debe señalarse que, al tratarse de un asunto en materia penal en el que opera la más amplia suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala analizará oficiosamente la legalidad del acuerdo recurrido, a fin de corregir cualquier irregularidad que de oficio se advierta, incluso ante la ausencia de agravios.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala procede al análisis del recurso de reclamación.


En el presente caso, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente debía desecharse, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o sobre la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. Por lo que en el fallo no se decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


Contra esa determinación, el recurrente en su único agravio alega esencialmente que el acuerdo impugnado es ilegal ya que sí quedaron satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Lo anterior, puesto que el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito omitió pronunciarse sobre la interpretación del artículo 16 constitucional.

Pues bien, esta Primera Sala considera que el único agravio del recurrente deviene fundado pero inoperante, y, por tanto, insuficiente para revocar el acuerdo recurrido, sin que se advierta queja deficiente que suplir. Se explica.



Como lo señala el recurrente y contrario a lo que se dice en el acuerdo impugnado, esta Primera Sala observa que en el presente caso sí subsiste una cuestión propiamente constitucional, la cual en principio sería susceptible de ser analizada en el recurso de revisión en amparo directo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior es así, en tanto que de los antecedentes del asunto se desprende lo siguiente:


  1. En la demanda de amparo se planteó un tema de constitucionalidad. El quejoso adujo en sus conceptos de violación que se contravino lo establecido en el artículo 16 constitucional, toda vez que: 1) estuvo retenido por el Ministerio Público por 73 horas hasta que se ejerció acción penal en su contra, 2) pasaron 19 horas entre que se ejerció dicha acción penal hasta la hora en que se entregó el pliego de consignación ante el Juez de la causa y 3) durante este periodo se practicaron diversas pruebas.


  1. El Tribunal Colegiado omitió su estudio, pues calificó de inatendibles los conceptos de violación que entrañaban un planteamiento de constitucionalidad. Ello, al considerar que, dado que la demanda de amparo se promovió en contra de una sentencia de cumplimiento, tales aspectos no podían ser susceptibles de estudio en atención a que habían quedado firmes y no eran susceptibles de modificarse. En atención a lo cual, procedió a analizar el capítulo de individualización de las penas y sus...

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