Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2009 )

Número de expediente 382/2009
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 9/2003), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 14/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2008-SS

contradicción de tesis 382/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2009.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉsiMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariA: pAULA M.G.V..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.



Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 1036/2009, presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo número **********, y por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


En el escrito que contiene la denuncia de contradicción se señaló lo siguiente:


“… El suscrito Magistrado M.B.E., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ocurro ante esa superioridad a denunciar la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por este órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, atendiendo a las consideraciones siguientes: --- En el amparo directo ********** fallado en sesión de diez de septiembre de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional determinó, en relación con el plazo para sancionar las faltas administrativas de los servidores públicos, que éste se inicia a partir del día siguiente a aquél en que hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua, porque las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva; de tal modo que, si el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, se limita a precisar que el plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; entonces, resulta irrelevante, para computar el plazo respectivo, la fecha en que las autoridades hayan tenido conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar, pues el precepto legal en comento no prevé ese supuesto, debiendo entenderse que, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta infractora del servidor público, así, expresamente, lo habría establecido. --- Por su parte, el señalado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, fallado mediante sesión de treinta de septiembre de dos mil tres, determinó, en relación con el tema que se trata, que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en su artículo 75 preceptúa que: “Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; y II. En los demás casos prescribirán en tres años.” De la norma transcrita, señala dicho Tribunal, se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fuesen de carácter continuo, y la resolución que en su caso imponga la sanción deberá ser dictada y notificada antes de que se consuma el plazo establecido en el artículo 75 de la ley en comento, es decir, antes de que opere a favor del afectado la figura de la prescripción, pues ésta sólo puede interrumpirse con la notificación a éste de la resolución en que se le imponga alguna sanción, ya que el hecho de que la resolución relativa esté fechada por la autoridad sancionadora dentro del término a que alude el numeral en comento es irrelevante, porque no tiene el efecto de interrumpir el lapso de la prescripción, por ser una actuación unilateral que carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución para aparentar que se hubiese emitido antes de que corra el término prescriptivo; por consiguiente, será la notificación de la resolución que contenga la sanción impuesta al servidor público la que interrumpa ese término, porque es en esa fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la autoridad por la falta motivo del procedimiento administrativo seguido en su contra, pues por su naturaleza la resolución en cuestión sólo puede afectar al sancionado cuando ésta le es notificada y no antes, de manera tal que el plazo prescriptivo sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. --- Asimismo, derivada de la resolución anterior emitió la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2004, Tesis XX.1º.50 A, visible en la página 1588, cuyos rubro y texto señalan: “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO. (Se transcribe)” --- Tesis aislada que interpreta el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, cuyo contenido, en cuanto a la regulación de cuándo comienza a computarse el plazo de la prescripción, es idéntico al que prevé el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; sin embargo, este órgano de control constitucional no comparte el criterio jurídico contenido en la misma, en la medida en que, cuando en ella se establece que: “De la norma transcrita, se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fueren de carácter continuo, (…)”, va más allá de lo que establece el precepto legal que interpreta, cuyo contenido, como ya se dijo, es idéntico al artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, pues tales preceptos no prevén ese supuesto y, tomando en cuenta que las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, entonces, el plazo de la prescripción no puede iniciar su cómputo a partir de que las autoridades competentes tengan conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar, ya que ello no lo disponen de manera expresa las disposiciones jurídicas en comento, siendo que, si el legislador hubiera querido que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta infractora del servidor público, así, expresamente, lo habría establecido en la norma legal citada. …”


SEGUNDO. Mediante oficio número OF. SSGA-XI-40001/2009, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el escrito de denuncia de contradicción de criterios a esta Segunda Sala, al estimar que por el tema la competencia para conocer del asunto le corresponde a la misma.


TERCERO. Mediante proveído dictado el dos de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 382/2009; solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito, las copias certificadas de las resoluciones...

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