Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1416/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 631/2015))
Número de expediente1416/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1416/2016

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1416/2016.


QUEJOSa Y RECURRENTE: *********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretariO: M.P.R..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito recibido el veintiocho de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de seis de agosto del año en cita, pronunciada por la referida Sala Especializada en el expediente relativo al juicio de nulidad **********.1


La quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo fue remitida mediante oficio de veintinueve de septiembre de dos mil quince a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se recibió el cinco de octubre del año en cita.


Al día siguiente se turnó el asunto al Decimocuarto Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, quien por auto de siete de octubre de dos mil quince mandó requerir a la responsable para que recabara la firma del secretario que realizó la certificación a que se refiere el artículo 178, fracción I, de la Ley de Amparo2.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, emitido por la presidencia del referido tribunal, se admitió a trámite la demanda y se registró con el número de expediente **********3.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis el citado Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado4.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de uno de sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo5.


En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


CUARTO. Admisión del recurso. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión con el número 1416/2016; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio, y radicarlo en la Segunda Sala en virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su especialidad.7


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los puntos primero y tercero –este último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa –la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, ya que si bien la competencia originaria para conocer de este tipo de asuntos corresponde al Pleno de este Alto Tribunal en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que mediante Acuerdo General número 5/20139 –puntos primero, segundo y tercero, fracción III– el Tribunal Pleno se reservó la competencia para conocer solamente de aquellos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito –en juicios de amparo directo– que revistan interés excepcional, y de aquellos que le remitan las Salas, siempre y cuando el Pleno lo estime justificado, y delegó a las Salas la competencia para conocer de los demás amparos directos en revisión, en las materias de su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el (jueves) cuatro de febrero de dos mil dieciséis10; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (lunes) ocho del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (martes) nueve al (martes) veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero de dos mil dieciséis –por corresponder a sábados y domingos–, así como el cinco y doce de febrero de dos mil dieciséis, todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de Sesión Privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de febrero de dos mil dieciséis.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintidós de febrero de dos mil dieciséis11 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer la persona moral quejosa, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********; carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de siete de octubre de dos mil quince12, sin que se tenga noticia de que le haya sido revocado con posterioridad ese carácter.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


  1. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de cinco de octubre de dos mil doce, emitida por el Director de Apoyo Legal de la Secretaría de Energía, mediante la cual se le impusieron las siguientes multas: una por la cantidad de **********; cuatro por la cantidad de ********** cada una; cuatro por la cantidad de ********** cada una; cuatro en cantidad de ********** cada una; cuatro por la cantidad de ********** cada una, y tres en cantidad de ********** cada una, por la supuesta omisión de dar cumplimiento a la presentación de los informes trimestrales correspondientes a los ejercicios de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, en su carácter de permisionario para llevar a cabo la actividad de almacenamiento mediante Estación de Gas L.P. para carburación de autoconsumo. Ello, por no haber presentado oportunamente los informes correspondientes a los trimestres tercero y cuarto del año 2007, y todos los de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre el volumen de Gas L.P. manejado, incluyendo las compras y ventas del hidrocarburo, a que estaba obligado en términos de los artículos 56, fracción XVI, incisos a) y f) y 73, fracción I, incisos a) y b) del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil siete.13


Cabe señalar que en los conceptos de impugnación la parte actora se dolió de que, a su parecer: había operado la caducidad en el procedimiento administrativo de origen; las autoridades demandadas carecían de competencia para tramitar el procedimiento administrativo y dictar la resolución del caso; las autoridades no habían fundado debidamente su competencia; la resolución impugnada se había apoyado en un reglamento que ya estaba abrogado; la obligación de informar las ventas mensuales de Gas L.P. del trimestre inmediato anterior a que se refieren los artículos 64, fracción VII y 83 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, aplica únicamente para los permisionarios que contaran con una...

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